Época: Novena Época
Registro: 161677
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Julio de 2011
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 74/2011
Página: 369

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN III Y 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN CONSISTENTE EN LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN DONDE SE EJECUTA EL MANDATO.

Conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, si el acto reclamado en el juicio de garantías requiere ejecución material, es competente el Juez de Distrito con jurisdicción -en donde dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. En ese sentido, si en un juicio de amparo indirecto se reclaman los artículos 40, fracción III y 145-A del Código Fiscal de la Federación, que facultan a las autoridades fiscales a decretar en ciertos supuestos el aseguramiento de bienes, entre los que se encuentran las cuentas bancarias de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, cuyo primer acto de aplicación consiste en un mandato de aseguramiento de cuentas bancarias y su ejecución, es competente para conocer del juicio el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en donde se materialice la orden o inmovilicen las cuentas, es decir, la localidad en que se encuentre la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, pues la orden de aseguramiento no produce, por sí misma, un cambio material en el mundo fáctico. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el mandato de aseguramiento constituye un acto de aplicación de los mencionados preceptos, que legitima al gobernado a promover juicio de amparo, también lo es que no puede servir de base para fijar la competencia del Juez de Distrito que deba conocer de él, pues para ello debe atenderse al lugar en que el acto de aplicación de la ley estimada inconstitucional ha tenido o deba tener ejecución por parte de la autoridad. Sin embargo, si el mandamiento en cuestión se materializa en diversos lugares, la competencia recae en el Juez de Distrito que previno en su conocimiento, en tanto que el primero que conoció de la demanda y tiene jurisdicción sobre alguna de las localidades en donde se ejecute la orden puede estudiarla, acorde con el principio de concentración en el juicio de amparo, pues de lo contrario se obligaría al particular a controvertirla ante cada Juez de Distrito en donde se materialice, con los inconvenientes jurídicos que ello pudiera producir.

Contradicción de tesis 70/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 74/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de abril de dos mil once.

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