Época: Octava Época
Registro: 226886
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 199
DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA INTERPONERLA, SI EL QUEJOSO SE OSTENTA SABEDOR DEL ACTO RECLAMADO EN DETERMINADA FECHA.
De la interpretación del artículo 21 de la Ley de Amparo, se llega al convencimiento de que como el legislador establece diversas reglas para computar el término de los quince días dentro de los cuales ha de presentarse la demanda de garantías para tenerla como oportunamente recibida, el juzgador que previene de la demanda no debe invariablemente empezar a contar dicho término al día siguiente de cualquiera de los tres medios que se señalan para presumir que el afectado con un acto de autoridad se ha enterado de su existencia, tales como: la notificación, el conocimiento, o la confesión, sino que es necesario que haga distinciones en cada caso concreto. De otra suerte hubiera sido suficiente con que el legislador dispusiera que el término de quince días empezaría a contarse al día siguiente de aquel en que por cualquier medio o circunstancia el quejoso hubiere tenido conocimiento del acto reclamado. En tal virtud, la misma diferencia específica entre los conceptos utilizados por el legislador en la enumeración de las tres formas por medio de las cuales el quejoso se puede enterar legalmente de un acto de autoridad, debe servir al juzgador para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo. Desde luego, la notificación legal del acto reclamado, ha de prevalecer sobre el conocimiento del mismo cuando mediando aquélla el quejoso, que ha sido parte en el procedimiento del que emanó el acto reclamado, pretende hacerla a un lado por convenirle más a sus intereses expresar que ha tenido conocimiento del acto de autoridad en determinada fecha y no prueba que la notificación del mismo sea ilegal o no la controvierte en ninguna forma. Sólo a falta de notificación, el cómputo del término ha de iniciarse a partir de que el quejoso manifiesta haber tenido conocimiento del acto reclamado. Sin embargo, la tercera fórmula expresada por el legislador en el artículo 21 en comento dice: “Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente … al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos”. Como entraña una confesión expresa por parte del afectado porque se supone que la fecha en que se ostenta sabedor del acto reclamado con respecto a la presentación de su demanda le perjudica, debe preponderar sobre la notificación y por ende, sobre el conocimiento del acto, puesto que el propio quejoso, al confesar expresamente cuándo se hizo sabedor de la existencia del acto reclamado, hace a un lado dicha notificación. En efecto, resulta lógico que la confesión expresa de la fecha en que el quejoso se enteró de la existencia del acto reclamado, prepondere sobre cualquiera de las otras dos fórmulas empleadas por el legislador en el artículo 21 de la Ley de Amparo, ya que se traduce en una prueba plena de ese hecho, según lo dispone el artículo 199 el propio Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria que establece: “Artículo 199. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse, II. Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y III. Que sea de hecho propio, o en su caso, del representante o del cedente, y concerniente al negocio”. Así las cosas, basta con que el quejoso, tratándose de una persona con capacidad jurídica o su representante legal o convencional, con pleno conocimiento de lo que expresa, se ostente sabedor del acto reclamado en determinada fecha, sin que medie coacción o violencia de tal hecho y que éste le perjudique, para que el juzgador al proveer sobre la admisión de su demanda, se encuentre obligado a computar el término para determinar la oportunidad de su presentación a partir de la fecha en que se hizo sabedor del acto reclamado, sin tomar en cuenta la notificación que en su caso medie de tal acto, toda vez que la confesión expresa del quejoso o de su representante legal, la dejaron sin efectos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 903/89. Mercantil San Eduardo, S. A. de C. V. 8 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.