Época: Novena Época
Registro: 204437
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Agosto de 1995
Materia(s): Común
Tesis: XX.29 K
Página: 482

COMPUTO DEL TERMINO PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA DE GARANTIAS. DEBE ESTARSE A LO CONSIGNADO EN LAS CONSTANCIAS EXPEDIENTALES.

Si bien es cierto que entre las atribuciones de un secretario de acuerdos de un Juzgado o Tribunal señalado como responsable existe la de certificar el cómputo de un término en el litigio natural, también lo es, que esa certificación no obliga al Tribunal Colegiado a tener por cierto el conteo de los días hábiles realizado por ese funcionario, y con ello estimar, oportuna la interposición de la demanda de garantías, si de los elementos existentes en autos se advierte la inexactitud de dicha certificación; por tanto, lo que debe prevalecer para efectuar el cómputo respectivo, es lo consignado en las constancias expedientales.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 160/95. Magdalena Vila Castillo de Bracamontes. 22 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.

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