Época: Novena Época
Registro: 200158
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Marzo de 1996
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 12/96
Página: 55

DEMANDA DE AMPARO RECIBIDA POR EL SECRETARIO AUTORIZADO EN LUGARES EN QUE EXISTEN VARIOS JUZGADOS DE DISTRITO, REMITIDA A LA OFICIALIA DE PARTES COMUN Y TURNADA A DIVERSO JUZGADO AL DE SU ADSCRIPCION. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE.

Las demandas de amparo que se presentan fuera del horario de labores ante el secretario autorizado de un Juzgado de Distrito, en términos del último párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo, deben ser remitidas a la oficina de correspondencia común, para que ésta cumpla con el procedimiento que señala el artículo 56 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (49 de la ley en vigor); esto es, para que la registre por orden numérico riguroso y la turne al juzgado que corresponda. Por otra parte, el examen de los artículos 30, primer párrafo, y 147, primer párrafo, de la Ley de Amparo, lleva a concluir que no hay obligación legal para el Juez de Distrito, de notificar personalmente al quejoso el acuerdo de admisión de su demanda, pues el primero de los numerales señalados dispone este tipo de notificación respecto del emplazamiento del tercero perjudicado y de la primera notificación que deba hacerse a personas distintas de las partes en el juicio, y le otorga al juzgador la facultad de ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; por tanto, es obligación del quejoso o de su representante, cerciorarse, en primer término, a qué juzgado se remitió su demanda de amparo, en los lugares en donde existe oficina de correspondencia común y, en segundo lugar, del acuerdo sobre la admisión de su demanda, a través de la correspondiente notificación por lista que para el efecto se fije en los estrados del juzgado.

Contradicción de tesis 132/91. Entre las sustentadas por las entonces Segunda y Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cuatro de marzo en curso, aprobó, con el número 12/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis.

error: Content is protected !!