Época: Novena Época
Registro: 200094
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Junio de 1996
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 27/96
Página: 57
DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA INTERPONERLA (ARTICULO 22, FRACCION III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESION EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVO EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO.
El reconocimiento del quejoso vertido en los antecedentes de la demanda de amparo, de que tuvo conocimiento por vía telefónica del procedimiento que motivó los actos reclamados, es suficiente para estimar actualizado el último de los supuestos previstos en el párrafo final de la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo y, como consecuencia, declarar inaplicable al caso el término de 180 días para la interposición de la demanda de garantías, y procedente el de quince, que como regla general establece el numeral 21 de esa misma Ley. Esto supone que la situación de que el quejoso se manifestó sabedor del procedimiento que haya motivado el acto reclamado, por las consecuencias jurídicas que produce en perjuicio del quejoso, debe estar probado plenamente, debido a que al realizarse ese evento, ocasiona que la acción de amparo no deba ejercerse dentro del término de 180 días de conformidad con el precepto en examen, sino de quince días, lo cual provocará seguramente en todo caso que se actualice la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XII, en relación con el 21, ambos de la Ley de Amparo. Así, la exigencia de que exista prueba plena de que el quejoso tuvo conocimiento del procedimiento antes del dictado de la sentencia se satisface si existe manifestación expresa del quejoso en ese sentido en la demanda de amparo, pues dicha manifestación constituye una confesión expresa, medio de prueba que es admisible en el juicio de amparo y que goza de valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
Contradicción de tesis 30/94. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito. 4 de junio de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alejandro Sánchez López.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de junio en curso, aprobó, con el número 27/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de junio de mil novecientos noventa y seis.