Época: Novena Época
Registro: 199618
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo V, Enero de 1997
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.C.5 K
Página: 453

DEMANDA DE AMPARO POR CORREO. DEBE SER DEPOSITADA EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL QUEJOSO O EN EL SEÑALADO PARA OIR NOTIFICACIONES EN EL PROCESO NATURAL.

Debe estimarse promovida fuera del plazo que otorga el artículo 21 de la Ley de Amparo, la demanda de garantías que aún dentro del término, se deposita en una oficina del Servicio Postal Mexicano de un lugar distinto al de residencia del quejoso, o bien, al lugar en donde se ventiló el juicio natural, en el cual dicho agraviado señaló domicilio para oír notificaciones, pues si bien el artículo 25 de la ley de la materia es aplicable para la presentación de la demanda federal vía telégrafo o correo, al establecer que su presentación en alguna de las oficinas correspondientes, según se trate, dentro del plazo que determine la ley, debe estimarse oportuna, empero, de este precepto legal no se infiere que tal presentación pueda o deba hacerse en cualquier parte, sino, como él lo prevé: “… en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia”; “residencia” que no es otra cosa que el lugar en el cual una persona tiene su morada habitual o el principal asiento de sus negocios.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 36/96. Héctor Cruz Fernández. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Jorge Sebastián Martínez García.

Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de febrero de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2004-PS en que participó el presente criterio.

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