Época: Novena Época
Registro: 195991
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Junio de 1998
Materia(s): Común
Tesis: VIII.1o.18 K
Página: 613
AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLO CUANDO SÓLO SE NOTIFICAN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS Y NO LAS CONSIDERACIONES DEL FALLO.
De conformidad con lo que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término de quince días para la interposición del juicio de garantías, se inicia, entre otros casos, a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto reclamado, el cual debe constar de manera directa, exacta y completa, así, tratándose de resoluciones, el quejoso debe conocer no sólo el sentido de la misma, sino también las consideraciones de hecho y de derecho que la sustentan. De consiguiente, si de autos se advierte que el peticionario de garantías fue notificado exclusivamente de los puntos resolutivos del fallo reclamado, y que solicitó de la autoridad responsable copia certificada de la misma, para enterarse cabalmente de su contenido, donde se determinó el no ejercicio de la acción penal, resulta evidente que el término de quince días para la interposición del juicio constitucional debe computarse a partir de la fecha en que se le entregaron las copias certificadas, y no así de aquella en que se le notificaron los puntos resolutivos, pues los fundamentos, razones particulares y pruebas que se tomaron en cuenta para la emisión del acto reclamado fueron de su conocimiento hasta que se impuso del contenido de la resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 131/98. Consejo Promotor para el Desarrollo de las Reservas Territoriales de Torreón. 19 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, tesis XXI.2o.3 K, página 392, de rubro: “ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL PARA EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.”.
Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de febrero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción 84/2002 en que participó el presente criterio.