Época: Novena Época
Registro: 190276
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIII, Febrero de 2001
Materia(s): Común
Tesis: VII.3o.C.1 K
Página: 1787

QUEJA EN CASO DE RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA NO SE INTERRUMPE POR LOS DÍAS EN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEJE DE LABORAR.

El hecho de que el Tribunal Colegiado, por cualquier motivo, haya suspendido labores en fecha distinta a las contempladas en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no implica que deba interrumpirse el término para la interposición del recurso de queja contra el acuerdo en que el Juez de Distrito niegue o conceda la suspensión provisional, pues de acuerdo con el artículo 97, fracción IV, de la Ley de Amparo, dicho recurso debe presentarse dentro las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, ante el propio Juez de Distrito. Por ende, resulta irrelevante para los efectos del cómputo del plazo para la promoción del recurso, la suspensión de labores del Tribunal Colegiado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 1/2000. Sonia Romero Rico. 22 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria: Esther Carús Medina.

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