Época: Novena Época
Registro: 189981
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIII, Abril de 2001
Materia(s): Común
Tesis: I.10o.T.2 K
Página: 1058

DEMANDA DE AMPARO. DEBE TENERSE POR PRESENTADA CUANDO SE RECIBA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO EN LA FECHA EN QUE SE CUMPLIÓ CON UN REQUERIMIENTO.

La circunstancia de que la autoridad responsable haya requerido al promovente para que precisara algún punto de su demanda, no implica que debe tomarse como fecha de presentación de la demanda de garantías la fecha en que se desahogó la prevención, ya que el término a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo debe computarse desde el momento de la interposición de la demanda, independientemente del acuerdo aclaratorio que le recaiga a la misma, es decir, cuando se trata de una demanda de amparo directo debe de tomarse como fecha de presentación aquella en que se recibió por la autoridad responsable.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Reclamación 9/2000. Refaccionaria Poniente, S.A. de C.V. y otros. 27 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Irma G. García Carvajal. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán.

error: Content is protected !!