Época: Novena Época
Registro: 189120
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Agosto de 2001
Materia(s): Común
Tesis: I.7o.A.39 K
Página: 1319

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. DÍAS INHÁBILES EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN.

Conforme al artículo 163 de la Ley de Amparo, el amparo directo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, y el término de quince días a que se refiere el artículo 21 del mismo ordenamiento legal señala que para la promoción de la demanda de amparo se deben contar los días hábiles desde el día siguiente al en que surtió sus efectos la notificación del acto reclamado conforme a la ley que rige el acto, por lo que al realizar el cómputo para su oportuna presentación, es necesario tomar en cuenta los días inhábiles previstos en el artículo 23 de la Ley de Amparo, así como los días hábiles en que por acuerdo se hubiesen suspendido las labores en los Tribunales de Circuito. En tal virtud, no es correcto el auto de presidencia que considera extemporánea la demanda de garantías, sin tomar en cuenta los días inhábiles previstos en el artículo 23 de la Ley de Amparo, así como los días hábiles en que por acuerdo publicado en los locales de los distintos Tribunales de Circuito se hubiesen suspendido sus labores.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Reclamación 2/2001. Raúl Maldonado Méndez. 29 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Gilberto Díaz Camacho.

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