Época: Novena Época
Registro: 165829
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Común
Tesis: I.13o.T.12 K
Página: 1514
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE COMPUTAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN, NO CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO EL PERIODO CORRESPONDIENTE A LA “SEMANA SANTA O MAYOR”.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 18/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de dos mil tres, página doscientos cuarenta y tres, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.”, determinó que para computar la oportunidad para promover la demanda de amparo directo, deben descontarse los días que establecen los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como aquellos en que la autoridad responsable no haya laborado. Por su parte, el Pleno del Alto Tribunal estableció en la jurisprudencia P./J. 16/94, consultable en la página catorce de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 78, junio de mil novecientos noventa y cuatro, de voz: “PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE. CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO QUE PUEDE SER INVOCADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR DE AMPARO.”, que el periodo vacacional de la autoridad responsable es un hecho notorio que puede invocarse por el juzgador. Asimismo, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que por hecho notorio se entiende cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial. Bajo este contexto, la “semana santa o mayor”, no puede invocarse oficiosamente como un hecho notorio por parte del juzgador de amparo, como previene el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en virtud de que si bien es cierto que la generalidad de las personas conoce esta costumbre católica, también lo es que esta práctica religiosa no es adoptada a cabalidad por el común de las instituciones públicas, pues no en todas se otorga como días de asueto toda la “semana santa o mayor”, o parte de ella, por lo que, ante dicha incertidumbre, ese periodo no puede invocarse como hecho notorio para el efecto de computar la oportunidad de presentación de la demanda de garantías y, en ese sentido, si el recurrente afirma que esos días fueron declarados inhábiles por la autoridad responsable, tiene la carga procesal de acreditar ese extremo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Reclamación 16/2009. Beatriz Román Celis. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.