Época: Novena Época
Registro: 165184
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Febrero de 2010
Materia(s): Común
Tesis: XVII.2o.P.A.13 K
Página: 2902
PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL AMPARO. NO DEBEN DEDUCIRSE DEL PLAZO DE CINCO DÍAS PARA SU ANUNCIO LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA MATERIA.
Si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Amparo señala diversos días en los que no corren términos procesales en el juicio de garantías, también lo es que deben entenderse referidos a las partes, no a la autoridad jurisdiccional, en cuanto tengan que ejercitar o hacer valer un derecho, por ser una cuestión axiológica, máxime que debe estarse a lo más favorable a aquéllas al existir confusión respecto al cómputo del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo para el anuncio de las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular; por tanto, los días señalados inicialmente no deben deducirse del referido plazo y, por ende, deben considerarse como hábiles sólo para realizar ese cómputo, pues de lo contrario se causaría un perjuicio al oferente de la prueba al recorrerse el término al día hábil inmediato anterior, lo que provocaría que el ofrecimiento fuera extemporáneo, ya que en vez de ampliarse el plazo respectivo, con motivo de lo dispuesto por el invocado numeral 23, en realidad se vería reducido, puesto que el término para anunciar las pruebas mencionadas corre cronológicamente a la inversa, esto es, de la fecha predeterminada para la audiencia constitucional hacia el pasado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 54/2009. Miguel Jesús Pérez Chávez. 17 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretario: Julio César Montes García.
Nota: Por ejecutoria del 8 de octubre de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 255/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.