Época: Novena Época
Registro: 184330
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Mayo de 2003
Materia(s): Penal
Tesis: IV.1o.P.9 P
Página: 1221

DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO SE RECLAMA LA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA.

La interlocutoria pronunciada dentro del incidente de reconocimiento de inocencia no es un acto que restrinja la libertad personal, pues la privación de ésta deriva de la sentencia condenatoria definitiva. De ahí que el término para impugnarla a través del amparo indirecto no queda comprendido en las hipótesis de excepción a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Amparo, por lo que la demanda de garantías en su contra deberá presentarse dentro de los quince días que prevé el numeral 21 del propio ordenamiento y, de no ser así, resulta evidente su extemporaneidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 1/2003. 4 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Ojeda Haro. Secretario: Elías García Campos.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 400, tesis VII.P.31 P, de rubro: “INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. RESOLUCIÓN DICTADA EN EL, NO IMPLICA UN ATAQUE A LA LIBERTAD PERSONAL.”.

Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de enero de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 408/2009 en que participó el presente criterio.

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