Época: Novena Época
Registro: 183856
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Julio de 2003
Materia(s): Común
Tesis: XXI.3o.25 K
Página: 1089

DEMANDA DE AMPARO. CASO EN EL QUE EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO RECIBIÓ LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, PESE A QUE SU NOTIFICACIÓN NO SE HAYA REALIZADO AL PETICIONARIO.

Si se presenta la cuestión de dilucidar cuándo conoció el quejoso el acto reclamado en el juicio de amparo, si a partir de la fecha en que recibió las copias certificadas que de él solicitó, o bien, de la en que le será notificado por mandato de la autoridad respectiva, debe establecerse que dicho conocimiento ocurrió desde la data en que recibió la copia, con apoyo en lo que dispone la jurisprudencia número 1a./J. 42/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 5, titulada: “ACTO RECLAMADO, DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”. Ello es así, porque la falta de notificación no desvirtúa el hecho de que a partir de la recepción de las copias expedidas por la autoridad responsable el promovente del amparo tuvo conocimiento del acto reclamado en forma completa, directa y exacta y, por ende, puede impugnarlo a través del juicio de garantías. Esta conclusión se robustece con la circunstancia de que el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que el término para la interposición del juicio de garantías se contará desde el día siguiente: a) al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) al en que el promovente haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos, sin que tales supuestos guarden orden de prelación alguna, por ser excluyentes entre sí; de manera que el término para la promoción del juicio de amparo debe computarse a partir del día siguiente al en que se actualice cualesquiera de estas hipótesis.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 80/2003. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.

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