Época: Novena Época
Registro: 183622
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Agosto de 2003
Materia(s): Penal
Tesis: I.1o.P.79 P
Página: 1687
AMPARO PENAL. EL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DESPUÉS DE COMPURGADA LA PENA DE PRISIÓN SI SUBSISTE OTRA DE AFECTACIÓN DISTINTA, CORRESPONDE AL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO.
No obstante la plena compurgación de la pena de prisión, puede proceder el amparo contra otras sanciones impuestas en la misma resolución, cuando ésta no haya sido reclamada en un diverso juicio de garantías, mas debe estarse al término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, computado a partir del día siguiente al en que el sentenciado recobre plenamente su libertad, puesto que al cesar los efectos de la pena de prisión impuesta, por quedar ésta compurgada, la situación del sentenciado deja de ubicarse en la hipótesis de excepción prevista en el numeral 22, fracción II, de la propia ley que autoriza la presentación de la demanda de amparo en cualquier tiempo, beneficio que deja de hacerse extensivo a las sanciones restantes y demás consecuencias punitivas, en cuanto no implican un ataque a la libertad personal, si el sentenciado precisamente la recobra en forma plena después de cumplida la pena de prisión impuesta; y si tampoco importan peligro alguno de privación de la vida, deportación, destierro o cualesquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2361/2002. 13 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Rocío Santes Magaña. Secretario: Jesús Díaz Guerrero.
Amparo directo 31/2003. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Murguía Cámara. Secretaria: Patricia Marcela Díez Cerda.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 909, tesis II.1o.P.65 P, de rubro: “SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO PENAL, PROCEDENCIA DEL, AL HABERSE INTERPUESTO FUERA DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EN LA SENTENCIA RECLAMADA SE TUVO POR COMPURGADA LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA AL QUEJOSO Y SÓLO SE DEJÓ SUBSISTENTE LA SANCIÓN PECUNIARIA.”