Época: Novena Época
Registro: 182425
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Enero de 2004
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.C.13 K
Página: 1513

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN EL TÉRMINO NO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECLAMADA CUANDO AQUÉLLA TAMBIÉN ES PARTE DE LA LITIS.

Cuando en amparo directo se controvierta la sentencia definitiva así como la forma en que se ordenó su notificación, no puede tomarse esta actuación para efectuar el cómputo y determinar la oportunidad o no de la acción constitucional, pues al impugnarse su validez, ello corresponde al fondo del asunto y el Juez necesariamente realizará el pronunciamiento al respecto, de tal suerte que no debe desechar o sobreseer por constituir parte de la litis en el amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 660/2003. Covintec de Veracruz, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz.

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