Época: Novena Época
Registro: 182205
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Febrero de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: III.4o.C.18 C
Página: 1043

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN CUANDO LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE HACE POR BOLETÍN JUDICIAL DEBIENDO EFECTUARSE PERSONALMENTE.

Cuando proceda notificar personalmente a las partes la sentencia emitida en segunda instancia, por no haberse dictado dentro del término establecido en el artículo 1345 del Código de Comercio y la Sala respectiva ordene que se efectúe por medio de Boletín Judicial, debe estimarse incorrecto ese mandato, así como la notificación realizada, pues no puede computarse el término para la interposición de la demanda de amparo a partir de la notificación por boletín, sino desde el día siguiente al en que se hubiere ostentado sabedor el quejoso de la resolución, ya que estimar lo contrario implicaría instrumentar una trampa procesal para que la parte que resultare perjudicada con una sentencia nunca estuviera en tiempo para promover la demanda de amparo, puesto que la notificación en sí misma no sería incorrecta en cuanto a su contenido, porque así lo ordenó la Sala y se notificó acorde con lo ordenado en la sentencia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 508/2003. María de la Luz Campos Becerra. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Villegas Hernández. Secretario: Bernardo Martínez Sandoval.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 358/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2014 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO MERCANTIL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR, OFICIOSAMENTE, LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.”

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