Época: Novena Época
Registro: 181151
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Julio de 2004
Materia(s): Común
Tesis: XI.3o.8 K
Página: 1715
DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LA PARTE QUEJOSA HAYA SIDO NOTIFICADA DE DICHO CUMPLIMIENTO, AUNQUE ÉSTE HUBIERE SIDO IMPUGNADO, SI LA SENTENCIA QUE LO RESUELVE NO VARÍA EL SENTIDO DE AQUÉLLA.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para la interposición de la demanda promovida en contra de una resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo debe computarse, entre otros casos, a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de dicho acto reclamado a la parte quejosa, pues no existe dispositivo legal alguno que establezca que el cómputo correspondiente deba iniciarse tomando como punto de partida la fecha en que el tribunal de amparo hubiere tenido por cumplida dicha ejecutoria, por más que en alguna etapa procesal relativa al cumplimiento de esta última se hubiere dictado acuerdo en el sentido de no tenerla por cumplida, si éste fue revocado a instancia de la autoridad responsable, ya que ello pone de manifiesto que el mismo no causó estado y, por ello, no produjo sus efectos; y siendo esto así, es inconcuso que la notificación de esa ejecutoria que revocó aquel acuerdo, tampoco podría servir de base para computar el término de referencia, pues la ley de la materia no lo prevé así, amén de que no ordenó variar el contenido de esa resolución pronunciada en ejecución de la sentencia de amparo, lo que sí hubiere acontecido de haberse fallado dejando inexistente ese cumplimiento, caso en el que el término para la presentación de la demanda de garantías debe computarse tomando como base la notificación que la autoridad responsable haga a la parte quejosa de la nueva resolución que se dictara tendiente a cumplir con aquella ejecutoria de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 438/2003. Estela Mendoza Cortés y Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. 15 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Hernández Peraza. Secretaria: Teresita Rosales Bernal.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 1123, tesis III.2o.T.12 K, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PRESENTARLA NO DEBE HACERSE A PARTIR DE QUE EL QUEJOSO SE ENTERA DEL NUEVO ACTO RECLAMADO MEDIANTE UNA NOTIFICACIÓN QUE LE MANDA HACER EL JUEZ DE DISTRITO, PARA QUE MANIFIESTE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DADO AL AMPARO OTORGADO EN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS.”