Época: Novena Época
Registro: 179610
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Enero de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.15 K
Página: 1748

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE SI EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO O DE SU EJECUCIÓN, O SE OSTENTÓ SABEDOR DE ÉSTE ANTES DE QUE LE FUERA NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y NO NECESARIAMENTE DEBE ATENDERSE A LA CERTIFICACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE AMPARO.

Para iniciar el cómputo del término legal para la presentación de la demanda de amparo directo, por regla general, se atiende a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo que establece tres hipótesis: a) desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y, c) desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por su parte, el precepto 163 de la ley en comento establece la obligación para las autoridades responsables de asentar al pie de la demanda de amparo directo la fecha en que se notificó al quejoso el acto reclamado, así como la fecha de su presentación y los días que mediaron como inhábiles durante dicho lapso, so pena de incurrir en una sanción de carácter pecuniario. En la práctica, esta certificación sirve de apoyo para verificar la oportunidad de la demanda de amparo, sin embargo, no puede pasarse por alto que tal disposición sólo impone una obligación a la autoridad que, desde luego, no sustituye la del propio órgano de control constitucional de analizar cuál de los tres supuestos establecidos en el referido ordinal 21 cobra aplicación. Dicho esto, es evidente que si el peticionario de amparo tiene conocimiento del acto o de su ejecución o se ostenta sabedor del mismo, antes de que le sea notificada, en términos de ley, la resolución reclamada, será a partir de esa fecha que inicie el periodo para la impugnación del acto, sin que sea óbice que éste se notifique posteriormente, y así lo haga constar la autoridad al calce de la demanda, ya que tal anotación la hace por cumplir con el ordenamiento legal, pero la misma no excluye la obligación de los tribunales de amparo de estudiar de manera oficiosa la temporalidad de la promoción del amparo, pues así lo ordena el numeral 73 de la ley de la materia, máxime que, inclusive, puede darse el caso hipotético de que la autoridad plasme de manera incorrecta la fecha en cuestión lo que, desde luego, no cesa la obligación del órgano de control constitucional de analizar las constancias de autos para contabilizar el periodo respectivo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 417/2004. Úrsula Cerón Jiménez. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Mario de la Medina Soto.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1731, tesis I.5o.T.62 K, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE EL SELLO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE IMPRIME A LA PROMOCIÓN QUE LA CONTIENE.”

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