Época: Novena Época
Registro: 177637
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Agosto de 2005
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.C.21 K
Página: 1888

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA ANTE JUZGADO DE DISTRITO. NO SE INTERRUMPE EL TÉRMINO QUE LA LEY ESTABLECE PARA TAL EFECTO, POR NO HABER EQUIVOCACIÓN EN LA VÍA.

De lo dispuesto por los artículos 163 y 165 de la Ley de Amparo, se desprende que la demanda de garantías contra sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable y que la presentación de la demanda ante una autoridad distinta no interrumpe el término respectivo. Por tanto, si una demanda de amparo directo, que a pesar de haberse formulado como tal se presenta ante un Juzgado de Distrito, para determinar su oportunidad debe estarse a la fecha en que es recibida por el Tribunal Colegiado de Circuito y no a la de presentación ante el Juzgado de Distrito. Lo anterior es así, porque si bien el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 1/95, con el rubro: “AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO.”, publicada en la página 43, del Tomo I, correspondiente al mes de mayo de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que para determinar la oportunidad en la promoción de una demanda de amparo directo planteado como indirecto debe atenderse a la fecha de presentación de dicha demanda ante el Juzgado de Distrito, ese criterio se refiere sólo a los casos en que el quejoso equivoca la vía, promoviendo su demanda como amparo indirecto, contra actos respecto de los cuales procede el amparo uniinstancial, pero no a aquellos en que expresamente plantea su demanda como amparo directo, y no obstante ello, la presenta ante un Juzgado de Distrito, pues en este caso, para determinar si fue presentada oportunamente, debe estarse a la fecha en que fue recibida en el Tribunal Colegiado correspondiente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 230/2005. José Luis Arturo Santillana Priego. 4 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Carla Isselin Talavera.

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