Época: Novena Época
Registro: 177317
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Septiembre de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXI.2o.P.A.21 A
Página: 1447
DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN SERÁ DE QUINCE DÍAS CUANDO SE DEFIENDEN DERECHOS DE SUJETOS DIVERSOS A LOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN AL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA.
De conformidad con los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal, así como 212, 217 y 218 de la Ley de Amparo, tratándose de un juicio de garantías en materia agraria, se modifican algunos de los principios reguladores del tradicional juicio constitucional, concretamente en lo tocante al plazo de treinta días para la presentación de la demanda de amparo, en favor de las entidades o individuos que figuren como quejosos o terceros perjudicados siguientes: I. Los núcleos de población ejidal o comunal; II. Los ejidatarios y comuneros; III. Los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal; IV. Los aspirantes a ejidatarios o comuneros, cuando la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma, derechos que hayan demandado ante las autoridades; V. Quienes pertenezcan a la clase campesina (no se entiende a todos los campesinos en el sentido genérico del vocablo, sino sólo a los inmersos y reconocidos dentro del núcleo ejidal o comunal), dentro de los que se encuentran los avecindados, como sujetos reconocidos y protegidos dentro del núcleo de población por la vigente Ley Agraria. De ahí que, si a través del juicio constitucional, se defienden derechos de sujetos diversos a los que expresamente se refieren los artículos 212, 217 y 218 de su ley reglamentaria, por exclusión, debe imperar la regla genérica que establece el término de quince días para la interposición del juicio de amparo a que se refiere el artículo 21, y no la señalada en el numeral 218, ambos del mismo ordenamiento, aunque se trate de los codemandados en el juicio natural, cuando no acreditan que lo hacen en defensa de derechos individuales de ejidatarios o comuneros, campesinos inmersos y reconocidos dentro del núcleo ejidal o comunal, o aspirantes a ejidatarios o comuneros.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 86/2005. Enrique Hernández Chávez y otro. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1162, tesis XXII.1o. J/17, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA POR SUJETOS DIVERSOS A LOS SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 DE LA LEY DE LA MATERIA.”