Época: Novena Época
Registro: 173128
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Marzo de 2007
Materia(s): Común
Tesis: VIII.4o.6 K
Página: 1582
ACTO RECLAMADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CUANDO EXISTE EVIDENCIA DE QUE EL QUEJOSO TUVO ACCESO A LAS CONSTANCIAS QUE LO CONTIENEN ANTES DE LA SOLICITUD DE COPIAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE (ALCANCE DE LA TESIS 1a./J. 42/2002 DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).
Del análisis de la ejecutoria de la que emanó la jurisprudencia 1a./J. 42/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cinco del Tomo XVI, septiembre de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”, se colige que la materia de la contradicción de tesis respectiva fue determinar en qué momento debe tenerse por conocido el acto reclamado por parte del peticionario de garantías, en el caso, exclusivamente, de que se soliciten copias de dicho acto; esto es, el supuesto analizado en la resolución de la Corte es aquel en cuyo caso el único dato revelador de conocimiento del acto por parte del gobernado es la solicitud de copias respectiva, pero no la hipótesis en la cual existe evidencia de que la parte agraviada tuvo acceso a las constancias que contienen el acto reclamado desde antes de la solicitud de copias. Lo anterior es así, pues el plazo de quince días hábiles señalado en el artículo 21 de la Ley de Amparo debe computarse desde que el gobernado está informado de la existencia del acto, ya sea mediante notificación, el conocimiento por otras vías, o desde que se manifieste sabedor. De lo contrario, exagerar la trascendencia de la jurisprudencia citada implicaría que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de amparo requiriera inexorablemente que la parte obtuviera copias certificadas de las actuaciones en las que conste el acto reclamado, lo cual redundaría, en la práctica, en dejar a la voluntad del agraviado el tener o no “conocimiento” del acto, pues hasta el momento en que gestionara y recibiera la copia certificada del acto reclamado empezaría a correr el plazo para la acción constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 468/2003. Mario Alonso Flores García. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Ángel Rodríguez Maldonado.
Nota:
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 972, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena.
Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 325/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.