Época: Octava Época
Registro: 812187
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Informes
Informe 1989, Parte III
Materia(s): Común
Tesis: 21
Página: 515
REPRESENTANTE COMUN. FACULTADES DEL, AUN CUANDO NO HUBIESE SIDO RECONOCIDO EXPRESAMENTE.
Conforme al artículo 20, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando en un juicio de garantías la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán entre ellas; en cuyo caso, si bien el Juez Federal no reconoció tal carácter a uno de los comparecientes, sí podía legalmente cumplir con las aclaraciones y prevenciones, en favor de los afectados, pues aquella facultad proviene de la manifestación de voluntad del resto de los ocursantes, la cual para tener eficacia, no requiere de ratificación u homologación judicial, ya que el acuerdo en el cual se reconoce la calidad de representante común, es meramente declarativo y no constitutivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Improcedencia 947/88. Autotransportes Suburbanos del Estado de México, Estrella de Oro, S. A. de C. V. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.