Época: Octava Época
Registro: 229548
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 680
REPRESENTANTE COMUN. NO ES OBLIGACION DESIGNARLO EN JUICIOS ACUMULADOS.
El artículo 20 de la ley que reglamenta el juicio de garantías, dispone que cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que eligirán de entre ellas mismas; que si no hacen la designación, el Juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y que si no lo hicieren, designará con ese carácter a cualquiera de los interesados. Pero este precepto legal no comprende el caso de la acumulación de autos prevista por los artículos 57 y 63 de la misma ley reglamentaria, que tiene por objeto sujetarlos a una tramitación común para fallarlos en una sentencia, lo que no implica su fusión, pues aunque con ellos, en su caso, físicamente se forme un solo cuaderno, cada uno de los expedientes acumulados conserva su individualidad, en los que el juzgador sí puede requerir por la designación de un representante común, si la demanda correspondiente fue promovida por varios quejosos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 27/88. “Concretos de Alta Calidad y Agregados, S.A. de C.V.” 10 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Daniel Castañeda Grey.
Véase:
Tesis de Jurisprudencia No. 5, Informe de 1978, Primera Parte, página 311.