Época: Octava Época
Registro: 215384
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XII, Agosto de 1993
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 403

DEFENSOR DEL PROMOVENTE. REPOSICION DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR FALTA DE CONSTANCIAS RELATIVAS A LA PERSONALIDAD DEL MISMO.

Por regla general el juicio de amparo se rige por el principio de instancia de parte agraviada que tutela la fracción I del artículo 107 constitucional, en relación con el 4 de la Ley de Amparo; sin embargo, en materia penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, cuando el acto reclamado deriva de un procedimiento del orden penal, bastará para la admisión de la demanda, que quien lo promueva, se ostente como defensor del quejoso, caso en el que el juez de amparo, en el acuerdo de admisión, está obligado a pedir del juez o Tribunal responsable, le remita la certificación correspondiente. Ahora bien, si de autos aparece que el que promueve, por alguna causa, carece del carácter de defensor con que se ostentó, resulta improcedente que se sobresea en el juicio de amparo sobre la base de que carece de interés jurídico, pues aun en ese caso, el juez de control constitucional está obligado a seguir el procedimiento especial establecido en el segundo párrafo del numeral a comento, o sea ordenar la precitada ratificación de la demanda de garantías por el inculpado y si se abstiene de hacerlo, se tendrá por no interpuesta, y si lo hace, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias subsecuentes con éste, hasta en tanto designe su representante.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 291/92. Trinidad Beltrán Rascón. 13 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.

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