Época: Novena Época
Registro: 204636
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Agosto de 1995
Materia(s): Común
Tesis: I.8o.C.2 K
Página: 607
REPRESENTANTE COMUN. SOLAMENTE PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO COMO TAL, SI TIENE RECONOCIDA SU PERSONALIDAD EXPRESA O TACITAMENTE POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
Tomando en consideración que conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto de autoridad que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante o por su defensor si se trata de un acto que corresponda a la materia penal y, por su parte el artículo 13 del citado ordenamiento legal establece que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, será admitida en el amparo siempre y cuando se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas, si de las constancias de autos tanto de primera como de segunda instancia no consta que el juez o la Sala responsable hayan reconocido en forma expresa o tácita la personalidad del representante común del promovente del juicio de amparo, éste deviene improcedente de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 4o., ambos de la ley de la materia, puesto que el amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto de autoridad, pudiendo hacerlo por sí o por su representante, por lo que debe estimarse que el reconocimiento de la personalidad de este último es a cargo de la autoridad responsable.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 202/95. María del Carmen Hernández Pasillas. 27 de abril de 1995. Mayoría de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Disidente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.