Época: Novena Época
Registro: 166183
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Octubre de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXI.1o.P.A.117 A
Página: 1520
DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMA UNA LEY HETEROAPLICATIVA Y EL ACTO DE APLICACIÓN CONSISTE EN EL PAGO DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN ESA NORMA, PARA DETERMINAR EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA, ES INAPLICABLE EL PRIMER SUPUESTO QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA.
El primero de los supuestos que contiene el artículo 21 de la Ley de Amparo para determinar el plazo para la presentación de la demanda de garantías, se refiere a que éste comenzará a transcurrir después de que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo respectivo. Así, esta regla es inaplicable cuando se reclama una ley heteroaplicativa y el acto de aplicación consiste en el pago del impuesto establecido en esa norma, puesto que la notificación de un acto constituye una actuación procesal que requiere formalidades y produce su conocimiento, esto es, la notificación se refiere a los procedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer determinada resolución, así como a las personas que siendo partes en tales procedimientos pueden ser notificadas. Acorde con lo cual, el pago del impuesto no forma parte de algún procedimiento administrativo regido por una norma procesal en la que se establezca la figura de la notificación para hacer saber al quejoso el acto reclamado, sino que constituye una demostración plena del cumplimiento de una obligación fiscal que únicamente puede hacer la persona que tiene esa carga, por lo que es indudable que en este caso no puede atenderse a las reglas de la notificación de un acto para computar el plazo para la presentación de la mencionada demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 256/2009. Hayuloc, S.A. de C.V. 19 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Alfredo Rafael López Jiménez.
Amparo en revisión (improcedencia) 259/2009. Presaca, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Trifonía Ortega Zamora, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Eduardo Alberto Osorio Rosado.