Época: Novena Época
Registro: 175785
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 3/2006
Página: 711

REPRESENTACIÓN PRESIDENCIAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO. LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE REALIZADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEBE SEÑALAR QUE SE REALIZA “POR ACUERDO DEL PROCURADOR”.

De los artículos 19 de la Ley de Amparo y 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como del criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 22/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 55, julio de 1992, página 13, con el rubro: “REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES NECESARIO QUE SE OTORGUE MEDIANTE UN ACUERDO SUSCRITO POR ESA AUTORIDAD.”, se advierte que la representación presidencial es una determinación que toma el titular del Ejecutivo Federal en ejercicio de su facultad de designar al Secretario de Estado que lo represente en los juicios de amparo en los que sea parte, agregándose que al Procurador General de la República corresponde notificar esa designación, por sí o por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos a través de un acuerdo; por tanto, para que exista constancia de que este último sólo ejecuta lo ordenado por su superior, se requiere la mención de que se notifica la designación “por acuerdo del Procurador”, en el oficio respectivo; en la inteligencia de que ya no es indispensable que al interponer recurso de revisión, el Secretario de Estado a quien se hubiese encomendado la representación del Poder Ejecutivo Federal, nuevamente tenga que demostrar que su designación se hizo en los términos señalados, si es que el Juez de Distrito ya le reconoció expresa o implícitamente ese carácter al recibir su informe justificado o al dictar sentencia definitiva, pues en estos casos la objeción debe plantearse oportunamente mediante el recurso legal respectivo, para poder proceder a su estudio.

Contradicción de tesis 33/2005-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de diciembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Tesis de jurisprudencia 3/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de enero de dos mil seis.

error: Content is protected !!