Época: Novena Época
Registro: 162766
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Febrero de 2011
Materia(s): Común
Tesis: VI.1o.A.311 A
Página: 2370

PERSONAS MORALES OFICIALES. LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA EL LAUDO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LA ENTIDAD, AUNQUE TENGA EL CARÁCTER DE DEMANDADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y SE LE HAYA CONDENADO A CUBRIR CIERTAS PRESTACIONES INHERENTES A LA RELACIÓN LABORAL.

Con base en las jurisprudencias P./J. 24/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 2a./J. 14/98, así como en las tesis aisladas 2a. XCIV/97 y 2a. L/2007 de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, intituladas: “POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.”, “POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.”, “CUSTODIOS DE CENTROS PENITENCIARIOS. LA ACTIVIDAD QUE REALIZAN DEBE CONCEPTUARSE COMO DE SEGURIDAD PÚBLICA, POR LO QUE EL VÍNCULO JURÍDICO EXISTENTE ENTRE ÉSTOS Y EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO LABORAL.” y “POLICÍAS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 5o., INCISO A), DE LA LEY NÚMERO 51 RELATIVA AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO QUE LOS CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, el actor en el juicio de origen en su carácter de Agente de la Policía Judicial del Estado de Puebla, se halla regido únicamente por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, es decir, con exclusión de las demás fracciones que integran dicho apartado, toda vez que no es un trabajador al servicio del Estado de base ni de confianza, pues éstos se rigen por las restantes fracciones del apartado B, y si bien en la especie guardan una relación administrativa con la dependencia estatal a la que pertenecen, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en el Estado de Puebla corresponde al Tribunal de Arbitraje Local conocer de los conflictos derivados de la prestación de servicios de los miembros de los cuerpos de seguridad pública. En consecuencia, aun cuando la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla sea parte demandada en el juicio administrativo de origen, ello es insuficiente para revestir el carácter de quejosa en el juicio de garantías y, por ende, ser titular del ejercicio de la acción constitucional a través de la demanda de amparo directo ejercida contra un laudo que le es adverso en su calidad de parte demandada en un procedimiento administrativo, pues aun en tales circunstancias conserva el carácter de autoridad con el que actuó en uso de sus facultades legales y de imperio, al haber negado el pago de la indemnización solicitada por el actor en el juicio de origen; y si bien el artículo 9o. de la Ley de Amparo establece en forma limitativa la posibilidad de que las personas morales oficiales promuevan el juicio de garantías en un solo supuesto, consistente en que el acto o la ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales, cuando por la diversidad de sus funciones no actúan investidos de imperio, sino que se relacionan con los particulares en un plano de coordinación, y con las autoridades en uno de subordinación, la mencionada autoridad demandada no se encuentra en esta hipótesis, debido a que dentro del juicio administrativo de origen no interactuó en un plano de coordinación con el particular, pues el vínculo jurídico existente entre el Agente de la Policía Judicial y la autoridad promovente del amparo es de naturaleza administrativa y no laboral, por lo que ésta sigue conservando la calidad de autoridad; de ahí que el juicio de amparo sea improcedente conforme lo dispone el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 1o., fracción I, interpretado a contrario sensu, 4o. y 9o. de dicho ordenamiento legal, y 107, fracción I, de la Constitución General de la República.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 429/2010. Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 8 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.

Nota: Las tesis P./J. 24/95, 2a./J. 14/98, 2a. XCIV/97 y 2a. L/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II, septiembre de 1995, VII, marzo de 1998, VI, agosto de 1997 y XXV, junio de 2007, páginas 43, 352, 214 y 346, respectivamente.

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