Época: Novena Época
Registro: 165626
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.C.45 K
Página: 2002

ACTOS CONSUMADOS IRREPARABLEMENTE. TIENEN ESA CALIDAD LOS QUE, ANTE LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, NO ADMITEN REPARACIÓN A TRAVÉS DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.

Cuando con la promoción del juicio de amparo, la pretensión del quejoso que intervino en el juicio de origen lleva a quebrantar la autoridad de la cosa juzgada, verbigracia, cuando se persigue la admisión de un incidente de nulidad de la notificación de la sentencia definitiva que, incluso, ya fue materia de amparo directo, debe estimarse que el acto reclamado quedó consumado de forma irreparable, ante la imposibilidad jurídica de restituir al peticionario en el goce de la garantía violada, por virtud de la cosa juzgada que impera en lo decidido sobre la acción y excepción planteadas en el juicio de origen. Esto es así porque, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, el juicio constitucional persigue una finalidad práctica, lo cual condiciona su procedencia a la posibilidad de que la sentencia que en él se dicte pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la conculcación, mientras que la fracción IX del artículo 73 de la propia ley prevé la improcedencia del juicio de garantías contra actos consumados de modo irreparable, entendidos éstos como los que han producido todos sus efectos de manera tal, que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, lo cual lleva a estimar improcedente la acción de amparo, dado que para el caso de que se otorgara la protección constitucional, la sentencia respectiva carecería de efectos prácticos, al no ser material o jurídicamente posible reparar la violación de que se trate. De ahí que, en casos como el indicado al principio se justifique declarar la improcedencia del juicio de garantías.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 382/2008. Rafael Colomé Solís. 15 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

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