Época: Novena Época
Registro: 162205
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Mayo de 2011
Materia(s): Común
Tesis: VI.2o.P.140 P
Página: 1044

CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. NO SE ACTUALIZA ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA DETENCIÓN DICTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SE HUBIERE CONCEDIDO AL INCULPADO LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

De conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 59/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 38, de rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.”, para que se surta la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la ley de la materia, la autoridad responsable debe destruir todos los efectos del acto reclamado en forma total e incondicional, de manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, por lo que no debe dejar huella; de ahí que dicha hipótesis no se actualiza cuando el acto reclamado consiste en la orden de detención dictada por el agente del Ministerio Público y se hubiere concedido al inculpado la libertad provisional bajo caución durante la averiguación previa, pues aunque al haber exhibido la garantía obtuvo su inmediata libertad, el acto reclamado sigue produciendo consecuencias que afectan su esfera, ya que es precisamente con motivo de la orden de detención que la libertad personal se encuentra restringida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 308/2010. 23 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.

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