Época: Octava Época
Registro: 394334
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo VI, Parte SCJN
Materia(s): Común
Tesis: 378
Página: 255

PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER.

Cuando, en el juicio de garantías, la demanda se interpone a través de representante y, al dictarse la sentencia, el juez de Distrito, en ejercicio de la facultad que la ley le confiere para analizar la personalidad de las partes en cualquier fase del juicio, estima que no se acredita la ostentada por el promovente del amparo, no se encuentra obligado a prevenirlo para que subsane esa deficiencia, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, dicha prevención sólo puede hacerse al resolver sobre la admisión de la demanda, dado que en tal supuesto, se equipara a un motivo de obscuridad de la misma, y no es admisible que se haga posteriormente, en virtud de que, una vez agotadas las etapas probatoria y de alegatos de la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, párrafo primero, de la ley invocada, debe dictarse el fallo que corresponda, para lo cual, por haber precluido el derecho de las partes para aportar pruebas, el juez de Distrito únicamente puede resolver con base en las que se hubieran rendido oportuna y legalmente, de manera que, si éstas no acreditan la personalidad aducida, debe decretarse el sobreseimiento.

Octava Epoca:

Amparo en revisión 4928/74. Joel López Matus y otros. 30 de abril de 1975. Cinco votos.

Amparo en revisión 4074/85. Hotel Geneve, S. A. de C. V. 29 de junio de 1988. Mayoría de cuatro votos.

Amparo en revisión 683/88. Embotelladora Guadiana, S. A. 29 de junio de 1988. Mayoría de cuatro votos.

Amparo en revisión 103/89. Cutler Hammer Mexicana, S. A. de C. V. 26 de junio de 1989. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 962/89. Automotriz Santa Cecilia, S. A. de C. V. 6 de julio de 1989. Cinco votos.

Nota: Tesis 2a./J.8/89, Gaceta número 19-21, pág. 72; Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, Primera Parte, pág. 195; Informe 1989, Parte II, con la tesis de jurisprudencia número 5, localizable en la página 21.

Véase: El criterio adoptado por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 30/90, de la que derivó la tesis P./J. 43/96 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48, con el rubro: “PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.”

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