Época: Séptima Época
Registro: 394325
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo VI, Parte SCJN
Materia(s): Común
Tesis: 369
Página: 249

PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL.

La personalidad debe ser examinada en cualquier estado del juicio y aun de oficio, por ser la base fundamental del procedimiento. Como consecuencia, de no encontrarse justificada, con fundamento en los artículos 4o. y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, procede sobreseer el juicio de garantías.

Séptima Epoca:

Amparo en revisión 346/56. Rubén Hurtado. 29 de julio de 1957. Cinco votos.

Amparo en revisión 4865/57. Comisariado Ejidal de Cahulote de Santa Ana, Mpio. de Turicato, Tacámbaro, Michoacán. 13 de noviembre de 1957. Cinco votos.

Amparo en revisión 735/61. Samuel Flor Navarro. 7 de junio de 1961. Cinco votos.

Amparo en revisión 8407/60. Salvador Montiel Barona y coags. 14 de junio de 1962. Mayoría de cuatro votos.

Amparo en revisión 3393/70. Comité Ejecutivo Agrario del Poblado de San Bernardino, Mpio. de Texcoco, México. 8 de septiembre de 1971. Unanimidad de cuatro votos.

Nota: Cambió el criterio establecido en esta tesis. Véase Tesis de Segunda Sala 2a. CVIII/95, publicada en Semanario Judicial de la Federación, Novena Epoca, Tomo II, diciembre 1995, p. 373, rubro: PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.

Véase: El criterio adoptado por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 30/90, de la que derivó la tesis P./J. 43/96 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48, con el rubro: “PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.”

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