Época: Novena Época
Registro: 183522
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Agosto de 2003
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.C.67 K
Página: 1762
IMPROCEDENCIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN ESTABLECER UNA CAUSAL CON BASE EN SU FACULTAD DE CREAR JURISPRUDENCIA.
La fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo constituye la base para configurar una causa de improcedencia diversa a las que expresamente se contemplan en las primeras diecisiete fracciones del precepto legal invocado, porque se trata de un supuesto genérico que remite a aquellas posibles causas que deriven del propio sistema de normas que regulan el juicio de amparo en su integridad, o de la interpretación de éstas; en esas condiciones y toda vez que de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 192 a 195 de la ley de la materia, los Tribunales Colegiados de Circuito cuentan con facultad de formar jurisprudencia con motivo de la resolución de los asuntos de su competencia, aun cuando no exista jurisprudencia previa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre determinada materia, es posible que el Tribunal Colegiado pueda establecer una causa distinta de improcedencia del juicio de garantías, sobre la base de una interpretación nueva, con motivo de los asuntos de su competencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2243/2002. GE Capital Bank, S.A., Institución de Banca Múltiple, GE Grupo Financiero. 18 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Cleotilde Ayala Sandoval.
Amparo en revisión (improcedencia) 3183/2003. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de enero de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 78/2003-PS en que participó el presente criterio.