Época: Novena Época
Registro: 176987
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Octubre de 2005
Materia(s): Común
Tesis: IV.3o.A.24 K
Página: 2364
IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA ACTUACIÓN OFICIOSA DEL JUZGADOR DE EXAMINARLA, NO SE EXTIENDE A RECABAR PRUEBAS NO APORTADAS POR LAS PARTES PARA DEMOSTRARLA.
El artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo establece: “Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.”. La interpretación del párrafo anterior, si bien contiene inmersa la obligación del juzgador de analizar las causas de improcedencia, no puede estimarse que ésta se extienda, al grado de recabar, oficiosamente, pruebas para que queden demostradas. Ello, porque en el procedimiento de amparo no impera, por regla general, un sistema inquisitivo, en el que el juzgador tenga que impulsar y desahogar pruebas, aun tratándose de la improcedencia del juicio. Por el contrario, corresponde a las partes (exceptuados los casos en que opera la suplencia de queja) el proponer y promover la diligenciación de pruebas. Se robustece lo anterior, con el texto del párrafo interpretado, al utilizar el vocablo “en su caso”, que significa, el examen oficioso de las causas de improcedencia, pero esto, en el supuesto de que se encuentren acreditadas en autos, mas no para que sea el juzgador quien las busque y recabe, pues con ello se transformaría el procedimiento dispositivo de amparo, en inquisitivo, con el cual se contrariarían principios tales como los de igualdad y equilibrio procesal; de ahí que sean las partes en el juicio quienes tengan la obligación, dado su interés, de acreditar mediante las pruebas por ellas aportadas, la improcedencia del juicio constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 11/2005. Presidente de la República. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.