Época: Novena Época
Registro: 165627
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Común
Tesis: V.1o.C.T.62 K
Página: 2001

ACTO CONSENTIDO. NO LO CONSTITUYE EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO FIRME UNA CARTA PODER O UN PODER NOTARIAL PARA QUE SE LE REPRESENTE EN EL JUICIO INSTAURADO EN SU CONTRA Y, POR ENDE, NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para tener por consentido, expresa o tácitamente, un acto de autoridad, se requiere que éste exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o admitido por manifestaciones de voluntad; asimismo, ha sustentado que para probar la existencia de dicho conocimiento, el acto reclamado debe constar de manera directa y no inferirse con base en presunciones, además de que debe conocerse fehacientemente y completo. Por otro lado, la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo señala que el juicio de garantías es improcedente contra los referidos actos. En congruencia con lo anterior, es insuficiente para tener por consentido el acto reclamado y, por ende, para que se actualice la citada causal, el hecho de que el quejoso, pretéritamente, haya firmado una carta poder o un poder notarial para que se le representara en el juicio instaurado en su contra, pese a que en esos instrumentos pueda identificarse el número y tipo de expediente, toda vez que dichos señalamientos no conllevan necesariamente la conciencia de la totalidad de la información relativa a la controversia, la cual se transmite típicamente a través del emplazamiento que permite una defensa eficaz; lo anterior es así, en virtud de que, al no existir diversa constancia de donde se advierta que hubo entendimiento del otorgante ni concurra otra circunstancia que lo revele en forma íntegra, total e inequívoca, no es factible establecer que el quejoso tuvo conocimiento de la posible afectación a su esfera jurídica en la fecha en que firmó aquellos instrumentos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 264/2009. Comercializadora Sanitaria, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: Jesús Adalberto Castro Valdez.

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