Época: Novena Época
Registro: 163199
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Común
Tesis: 2a. I/2011
Página: 1470

CONSENTIMIENTO EN AMPARO DIRECTO. NO OPERA CUANDO SE CAUSA UN PERJUICIO AL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DE NORMAS LEGALES APLICADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO.

No existe criterio de este Alto Tribunal que rija para el supuesto en el cual en la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, se aplique por segunda o ulterior ocasión un precepto legal que el promovente estime inconstitucional, pues en el amparo directo, a diferencia del indirecto, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa al consentimiento de los actos. Lo anterior, ya que la particularidad sobre la que descansa la causal referida es incompatible en la vía uniinstancial, en la que el acto reclamado es la determinación definitiva y no la norma legal, pues ésta se cuestiona vía conceptos de violación. Asimismo, el efecto de una concesión de amparo se limitaría al acto combatido, es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal, a diferencia del amparo indirecto, no daría lugar a la anulación de ésta con efectos generales, sino sólo dejaría insubsistente la resolución impugnada; por lo anterior, cuando en amparo directo se impugna una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado, ni tampoco puede regirse con las mismas reglas de procedencia de la acción en la vía biinstancial. En tal virtud, no procede desestimar los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo o ulteriores actos de su aplicación; sin embargo, en todo momento es preciso verificar su aplicación en perjuicio del promovente.

Amparo directo en revisión 2177/2010. Radiocomunicaciones y Servicios, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 58/2011, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales P./J. 1/2013 (10a.) y P./J. 2/2013 (10a.) de rubros: “AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN.” y “AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.”, respectivamente.

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