Época: Novena Época
Registro: 162044
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Mayo de 2011
Materia(s): Común
Tesis: I.8o.A.11 K
Página: 1249

PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE ANALIZARLA OFICIOSAMENTE AL DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA, O BIEN, DERIVADO DEL EXAMEN DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE HAGAN VALER LAS PARTES, SI EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA LA RECONOCIÓ.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 43/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48, de rubro: “PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.”, determinó que no es dable a los Jueces de Distrito examinar la personalidad del promovente del amparo en cualquier estado del juicio, sino que debe efectuarse al recibir la demanda y, en caso de no encontrarse acreditada, deben prevenirlo en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta, así como que, en caso de inobservancia a esa disposición, el tribunal revisor, si estima que no está debidamente acreditada, debe ordenar la reposición del procedimiento. En tales condiciones, se concluye que si el Juez de Distrito emitió el auto admisorio de la demanda en el que expresamente reconoció la personalidad del quejoso, no puede examinarla nuevamente de oficio al dictar la sentencia definitiva, o bien, derivado del examen de las causales de improcedencia que hagan valer las partes, pues sobre tal aspecto operó la preclusión, precisamente porque debió haberse controvertido con motivo del indicado auto y, si no se hizo, éste quedó firme. Estimar lo contrario implicaría que el juzgador revocara su propia decisión al admitir el escrito inicial, lo que no le es jurídicamente dable.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 149/2010. México Holding I, LLC y otras. 23 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Omar Mora Cuevas.

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