Época: Novena Época
Registro: 191025
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Octubre de 2000
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.A.T.15 K
Página: 1303
INTERÉS JURÍDICO. SU ANÁLISIS DEBE SER MATERIA DE LA SENTENCIA QUE RESUELVA EL JUICIO DE GARANTÍAS.
De la lectura de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 4o. de este ordenamiento, en cuanto prevé que el juicio de garantías sólo puede ser promovido por la persona a quien perjudique el acto, se deduce que este último no puede relacionarse con las causales de improcedencia genéricas contenidas implícitamente en la fracción XVIII del primer precepto citado para inferir la falta de interés jurídico y por ello desechar la demanda respectiva, ya que la fracción V contempla específicamente tal falta de interés jurídico del accionante como presupuesto que, de conformidad con el artículo 151 de la referida ley, se puede acreditar a través de las pruebas que estime pertinentes el interesado, durante el procedimiento e incluso en la audiencia constitucional; en tal virtud el análisis del interés jurídico afectado debe ser materia de la sentencia que resuelva el juicio de garantías, pues estimar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión al quejoso, privándole del derecho de allegar al juicio los elementos de convicción para acreditar tal requisito de procedibilidad, por lo que no puede considerarse que en el caso se actualice algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia que justifique el desechamiento de la demanda de amparo, puesto que la causa de improcedencia de que se trata, es de aquellas que deben analizarse al momento en que se dicte la resolución correspondiente, por no estar considerada como manifiesta, inobjetable y cierta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 3/2000. Metálica de Barlovento, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: Juan Montiel Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 503, tesis XX.14 K, de rubro: “DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO NO ES CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE JUSTIFIQUE EL.” y Tomo XI, marzo de 2000, página 884, tesis XVII.2o. J/15, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE. NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO, PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS.”.