Época: Séptima Época
Registro: 251289
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 139-144, Sexta Parte
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 159

TERCERO PERJUDICADO, CALIFICACION A PRIORI DEL CARACTER DE.

Ninguna disposición legal autoriza al Juez de Distrito a considerar a priori si las personas señaladas como tercero perjudicados son afectadas en sus derechos con la interposición de la demanda de garantías, puesto que serán esas personas las que, al notificárseles dicha demanda, harán tal manifestación y no el Juez de Distrito, quien al hacerlo está prejuzgando acerca de tal situación, al considerar que a dichas personas no debe tenérseles como tercero perjudicados, porque los actos reclamados no las afectan, por tratarse de una suspensión de procedimiento agrario; situación que se deberá determinar al dictarse la sentencia en cuanto al fondo del amparo, pero no al admitirse la demanda, en términos del artículo 147, de la Ley de Amparo, que preceptúa que en el mismo auto de admisión de la demanda de garantías el Juez de Distrito pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere; por lo que resulta cierto que si dichas personas están compareciendo en el procedimiento agrario, cuya suspensión se reclama en la demanda de garantías, tal circunstancia hace necesario que se les considere con tal carácter, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción III incisos a) y c).

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 181/79. Amín Castellanos Vázquez, como Representante Legal de los Núcleos de Población “Nueva Reforma” y “Ampliación de Ejidos Frontera Comalapa”, Distrito Mariscal, Chiapas. 3 de septiembre de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: María Silvia Ortega Aguilar.

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