Época: Novena Época
Registro: 179159
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Febrero de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.13o.A.104 A
Página: 1801
TERCERO PERJUDICADO. EL PATRÓN RETENEDOR DE UN IMPUESTO NO PUEDE OSTENTAR ESE CARÁCTER EN VIRTUD DE QUE NO DETENTA UN DERECHO PÚBLICO, CUYA EXISTENCIA DEPENDA DE LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.
El artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo establece dos supuestos en los que una persona puede considerarse como tercero perjudicado en los juicios de garantías en materia administrativa, primero, cuando haya gestionado en su favor el acto reclamado y, segundo, cuando tenga interés directo en la subsistencia del acto reclamado. Ahora bien, de los antecedentes legislativos del artículo en cita se advierte que originalmente dicha ley atribuía el carácter de tercero perjudicado en materia administrativa únicamente a la persona que hubiera gestionado en su favor el acto reclamado; sin embargo, desde entonces, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: “TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO.”, estableció que no sólo en ese caso debía reconocerse el carácter de tercero perjudicado, sino además, a toda persona que fuera titular de un derecho que estuviera protegido por la ley y que la insubsistencia del acto reclamado tuviera por efecto la privación del derecho aludido, o bien, su afectación o menoscabo. Bajo este orden de ideas, a fin de determinar si el patrón de los quejosos tiene el carácter de tercero perjudicado, debe determinarse si es titular de un derecho subjetivo, cuya existencia dependa de que el acto reclamado consistente en la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta subsista; asimismo, debe analizarse la naturaleza, el alcance y sus efectos, para determinar si éste constituye o preserva algún derecho a favor del patrón; de esta forma, en la misma medida en que el precepto reclamado afecta a los trabajadores, también lo hace a los patrones retenedores en su carácter de obligados solidarios, por lo que, en todo caso, podrían acudir al amparo como quejosos, mas no como terceros perjudicados, puesto que no son titulares de un derecho cuya existencia dependa de que subsista el acto reclamado, sino que por el contrario, su esfera jurídica se ve afectada en la misma forma que la de sus trabajadores, dado el carácter de obligados solidarios que asumen para efectos del pago del impuesto sobre la renta. Consecuentemente, el carácter de tercero perjudicado no puede recaer en el patrón retenedor, pues éste no detenta un derecho público subjetivo cuya existencia dependa de la subsistencia del acto reclamado, máxime que al no haber gestionado en su favor el acto reclamado, el patrón de los quejosos sólo podría tener carácter de tercero perjudicado en caso de contar con un interés directo en que subsista el acto reclamado, en razón de que el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo debe siempre condicionarse a la titularidad de un derecho subjetivo por parte de quien pretende ostentarse con aquél.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 39/2003. Ernesto Moya Pedrola y coags. 29 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1463, tesis I.13o.A.61 A, de rubro: “TERCERO PERJUDICADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PARA TENER TAL CARÁCTER, ES NECESARIO SER TITULAR DE UN DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, CUYA EXISTENCIA DEPENDA DE LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.”
Nota: La jurisprudencia citada, aparece publicada con el número 111, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 124.