Época: Séptima Época
Registro: 255952
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 50, Sexta Parte
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 19

AUTORIDADES RESPONSABLES, SEÑALAMIENTO DE LAS.

Conforme a los artículos 5o., fracción II, 74, fracción XVIII, 76, 116, fracción III, 166, fracción III, y demás relativos de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo solo es posible examinar la constitucionalidad de los actos emanados de las autoridades llamadas a juicio como responsables. En consecuencia, debe ser señalada como responsable precisamente aquella autoridad de la que haya emanado el acto reclamado, lo que significa que si la resolución aparece firmada en manera tal que la firma se diga atribuida a determinado funcionario, es éste quien deberá ser llamado al juicio por su cargo, en la forma manifestada en la firma. O si otra persona firmó por la mencionada, indicándolo así, o no, esa otra persona podrá ser designada como responsable, o ambas, a elección del quejoso, pues no es atribuible a éste la obscuridad que al respecto pueda haber en la resolución reclamada. Pero si en la resolución aparece clara la mención del funcionario que la firmó, no podría en tales casos llamarse a juicio al titular de la secretaría o departamento de Estado al que ese funcionario pertenezca, a menos que se acredite que éste obró por facultades expresas de aquél, para el caso concreto, ya que entonces se podrá señalar ambos, o cualquiera de ellos, como responsables. Y si la resolución legalmente correspondía por distribución interior de competencia a un funcionario diferente del que firmó, ello podrá motivar la incompetencia de éste para dictar el acto reclamado, pero no por ello se le podrá dejar de llamar a juicio para que defienda la constitucionalidad de sus actos, pues de hacerlo así, el juicio de amparo resulta improcedente por lo que hace al acto emanado expresamente de él. Y sólo podrá señalarse como responsable a una secretaría o departamento de Estado, o a sus titulares, cuando el quejoso no conozca con más precisión el origen del acto reclamado, sin que esa falta de conocimiento le sea imputable, y siempre y cuando ese acto emane de la secretaría o departamento señalados, o de sus titulares, o de alguna de sus dependencias o funcionarios subalternos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 631/72. Laboratorios Wayne, S.A. 6 de febrero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

error: Content is protected !!