Época: Quinta Época
Registro: 329894
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo LXI
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 466
AMPARO CONTRA UNA LEY.
Tanto el artículo 103, constitucional, como el 1o. de su ley reglamentaria, establecen la procedencia del juicio de amparo contra las leyes, como contra cualquier acto de autoridad. En términos absolutos, el juicio no puede iniciarse sino a petición de parte legítima, esto es, de parte a quien la ley o el acto agravia, fundándolo en algún derecho garantizado por la Constitución. Ahora bien, cuando puede estimarse cometida por la ley, la violación constitucional que de origen al juicio de garantías, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido tres estados de la ley, según la diversidad de efectos que produce: en el primero, la ley tiene un carácter de mandamiento inofensivo, que no daña ni afecta a persona alguna, por su sola promulgación, puesto que da preceptos generales sin designar personas; la Suprema Corte ha establecido que el amparo es improcedente contra la sola expedición de una ley, que contenga únicamente disposiciones de carácter general, ya que mientras no se ejecute o aplique, debe considerarse como letra muerta, y a nadie ofende ni causa perjuicio; por tanto, la demanda que se enderece contra una ley de esa naturaleza, no puede prosperar, aunque se pida exclusivamente contra la declaración de que el quejoso no queda comprendido dentro de sus disposiciones; no es bastante, para considerar procedente el amparo contra la ley, la circunstancia única de que las autoridades administrativas se nieguen a declarar que aquélla no es aplicable al quejoso, porque no se encuentra comprendido entre las personas a quienes afecta el cumplimiento de la ley; el amparo no es apto para obtener la dispensa de una ley de carácter general, y entre tanto permanezca en ese estado, no puede ser impugnado en la vía constitucional; el segundo estado es el de las leyes de acción automática; es decir, cuando sus preceptos tienen un carácter de inmediatamente obligatorios, por la sola promulgación; este es el caso de leyes que en preceptos que revistan la forma general, designan personas o comprenden individuos innominados, pero bien definidos por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran, y entonces, quienes demuestren que están comprendidos en la designación de la ley, tienen el carácter de agraviados por ella, y personalidad para promover amparo contra la misma; las leyes, en algunas ocasiones, comprenden a personas determinadas, por circunstancias concretas que las determinan de manera clara, como cuando se refiere a los acreedores hipotecarios, sin designación de personas; en tal caso, esas mismas personas están obligadas a hacer o a dejar de hacer, y si intentan ejercitar sus derechos haciendo punto omiso de la ley, los Jueces tendrán que denegar a sus peticiones, puesto que deben obedecer la ley, por lo mismo, la simple expedición ya afecta a los designados, les causa un perjuicio, y no es necesario que exista el principio de ejecución para que puedan solicitar el amparo contra la ley, independientemente de que puedan hacerlo contra el acto concreto de aplicación; y el tercero y último estado, se refiere a las leyes de carácter general puestas en acto de ejecución, es decir, cuando por medio de un acto de autoridad distinto al legislativo, se ejecuta materialmente el precepto que se considera contrario a la Constitución, en otros términos, cuando la ley se aplica a determinadas personas, mediante actos concretos ejecutados en su contra por alguna autoridad. La actividad posterior de algún órgano del poder público, hace que la ley abstracta, concretándose en un caso particular, constituya ultraje al derecho de alguno; es entonces cuando la ley adquiere una existencia real, y cuando hay una persona ofendida que tiene el derecho de pedir amparo contra su aplicación, y en este último caso, el término para pedir amparo, transcurre a partir del conocimiento del acto de aplicación.
Amparo administrativo en revisión 1315/39. Aldrete José y coagraviados. 11 de julio de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.