Época: Octava Época
Registro: 220673
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo IX, Febrero de 1992
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 272
SUPLETORIEDAD DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE AMPARO. CASOS EN QUE PROCEDE.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el libro primero, ajustándose en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo, de la aludida Ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en los juicios de amparo debe entenderse con la limitación que prescribe el precepto antes transcrito; es decir, sólo cuando en la Ley de Amparo no exista disposición expresa respecto de aquellas instituciones establecidas por dicho ordenamiento, no reglamentadas, o reglamentadas deficientemente, en tal forma que no permita su aplicación adecuada, a condición de que las normas de la ley de enjuiciamiento civil invocada no pugnen con las de la citada Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 49/90. Jaime Enrique Aparicio Macías. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Sostiene la misma tesis:
Queja 47/91. Sucesión a bienes de Encarnación García Aguila. 17 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: Rolando Javier García Martínez.