Época: Novena Época
Registro: 198407
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo V, Junio de 1997
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: P./J. 52/97
Página: 69

LEYES AUTOAPLICATIVAS. CUANDO ESTABLECEN HIPÓTESIS NORMATIVAS DE NATURALEZA POSITIVA SU DEROGACIÓN NO IMPLICA, GENERALMENTE, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS.

Cuando la norma impugnada, en su carácter de autoaplicativa, no entraña una prohibición sino una obligación de actuar en determinado sentido, es decir, una obligación de hacer o permitir que se haga, su derogación no libera a quienes se ubicaron dentro de sus hipótesis normativas, de las consecuencias que pudieren haber derivado de su cumplimiento por todo el periodo en que estuvieron vigentes, ya que los obligados a acatarla deben responder de los actos realizados al amparo de la misma, puesto que, por regla general y salvo disposición expresa -como sería aquella norma transitoria que impidiera la aplicación de la ley derogada incluso a los hechos ocurridos bajo su vigencia, en cuyo caso quedaría destruida la ley desde su promulgación misma- la derogación de la ley sólo produce efectos hacia el futuro. Por consiguiente, mientras subsistan los efectos de la ley respecto del periodo durante el cual rigió, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque las disposiciones legales de naturaleza positiva, como son las que establecen los elementos esenciales de un tributo, obligan a los sujetos a actuar de forma determinada, dejando huella en su esfera jurídica, que sólo puede ser subsanada, en su caso, por la protección de la Justicia de la Unión.

Amparo en revisión 915/96. Impulsora Mar, S. A. de C. V. 5 de junio de 1997. Mayoría de ocho votos, Juan Díaz Romero y Olga María del Carmen Sánchez Cordero votaron en contra del criterio contenido en esta tesis. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 1083/96. Puerto de Luna, S. A. de C. V. 5 de junio de 1997. Mayoría de ocho votos, Juan Díaz Romero y Olga María del Carmen Sánchez Cordero votaron en contra del criterio contenido en esta tesis. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: José Ángel Mattar Oliva.

Amparo en revisión 1116/96. Hoteles Los Arcos de Occidente, S. A. de C. V. 5 de junio de 1997. Mayoría de ocho votos, Juan Díaz Romero y Olga María del Carmen Sánchez Cordero votaron en contra del criterio contenido en esta tesis. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Ángel Mattar Oliva.

Amparo en revisión 1159/96. Suites Operadora, S. A. de C. V. 5 de junio de 1997. Mayoría de ocho votos, Juan Díaz Romero y Olga María del Carmen Sánchez Cordero votaron en contra del criterio contenido en esta tesis. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

Amparo en revisión 1393/96. Desarrollos Turísticos de la Costa, S. A. de C. V. 5 de junio de 1997. Mayoría de ocho votos, Juan Díaz Romero y Olga María del Carmen Sánchez Cordero votaron en contra del criterio contenido en esta tesis. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de junio en curso, aprobó, con el número 52/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete.

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