Época: Novena Época
Registro: 197882
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VI, Agosto de 1997
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 33/97
Página: 45
LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA EXHIBICIÓN DE LA SOLICITUD DE LICENCIA, FORMULADA CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, NO HACE PROCEDENTE EL JUICIO CONSTITUCIONAL.
De conformidad con lo que disponen los artículos 1o., 4o., 73, fracción VI y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, la impugnación de una ley heteroaplicativa debe ser a partir del primer acto de aplicación en perjuicio del particular. Esto es, no es eficiente que se promueva la demanda y se reclame la ley, sino que debe haber, previo a ello, el acto de aplicación perjudicial al gobernado; tampoco basta con que se demuestre la existencia de la ley reclamada para establecer su aplicabilidad al quejoso, sino que requiere que se acredite estar dentro de los supuestos de obligación o de afectación. Ahora bien, tratándose de contribuciones que establecen derechos por expedición de licencias o permisos, que se basan en leyes heteroaplicativas, la exigencia de demostrar la afectación al particular, sólo puede surgir mediante la formulación de la solicitud y el pago de la tarifa correspondiente, propiciando así el acto de aplicación. Sin embargo, ante la circunstancia de que el quejoso aporte copia sellada de la solicitud de expedición de licencia, ante la autoridad respectiva, y esta formulación fuera posterior a la presentación de la demanda, no hace procedente el juicio constitucional, porque tal acción debe condicionarse a la existencia previa del acto de aplicación de la ley, perjudicial a los intereses del quejoso, y no posterior. El criterio anterior tiene su razón en que la promoción de la demanda de garantías se basa en la búsqueda de protección contra leyes que violen esos derechos públicos, y no de los que puedan en lo futuro hacerlo, como puede ser para el caso en que el perjuicio no exista en el momento del inicio de la acción y que se trate de un surgimiento ulterior. De no estimarse así, se daría el caso de permitir el ejercicio de una acción sin bases, apoyada en expectativas y no en situaciones actualizadas y concretas, básicamente porque debe haber la causación previa del perjuicio, y no la mera posibilidad futura e incierta de que ello puede surgir con posterioridad.
Amparo en revisión 881/97. Impulsora Deportiva del Valle de Tepic, S.A. de C.V. 21 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Amparo en revisión 884/97. Auto Partes y Servicios de Insurgentes, S.A. de C.V. 11 de junio de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.
Amparo en revisión 882/97. Alica Automotriz, S.A. de C.V. 25 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.
Amparo en revisión 1066/97. Autopartes y Servicios de Vallarta, S.A. de C.V. 25 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.
Amparo en revisión 1084/97. Impulsora de Espectáculos Alica, S.A. de C.V. 2 de julio de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodolfo A. Bandala Ávila.
Tesis de jurisprudencia 33/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.