Época: Décima Época
Registro: 2011261
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: XXI.1o.P.A.8 K (10a.)
Página: 1712
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. PRECLUSIÓN DEL DERECHO PARA PROMOVERLO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 67, 68 Y 69 DE LA LEY DE AMPARO.
De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 21/2002 y tesis aislada 1a. CCV/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 314, y Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 565, de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.”, así como de título y subtítulo: “PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, respectivamente, se tiene que la preclusión, como principio que rige a todo proceso o procedimiento jurisdiccional, implica una sanción que da seguridad e irreversibilidad a su desarrollo, por constituir la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal de las partes, que no fue ejercida oportunamente y, por lo cual, sus distintas etapas adquieren firmeza jurídica, dando así sustento a las fases subsecuentes o posteriores, pues fija un límite a la posibilidad de discusión de algún punto ya determinado. Ahora bien, la intelección de los artículos 67, 68 y 69 de la Ley de Amparo revelan que el legislador concedió a las partes la posibilidad de pedir la nulidad de notificaciones, tanto antes como después del dictado de la sentencia, a través de la promoción de un incidente que se tramita sin suspensión del procedimiento, y estableció como regla genérica, en ambos casos, que los interesados lo promoverán “en la siguiente actuación en que comparezcan”, aun cuando no fijó un término para instarlo, lo que resulta lógico dada la propia y exclusiva naturaleza de su objeto; no obstante, su interpretación sistemática y funcional permite advertir que dicha locución no puede interpretarse literalmente, de manera que no cualquier injerencia, promoción o intervención subsecuente a la notificación irregular por el directamente interesado en el procedimiento es la que debe tomarse en cuenta para determinar si está o no en condiciones de impugnarla y no estimar precluido su derecho para realizarlo, sino que debe ser aquella que, sin género de dudas, evidencie que el incidentista tuvo pleno conocimiento de la notificación que tilda de nula, ya sea porque así lo admita o, en su defecto, porque razonadamente así se desprenda del accionamiento de una vía distinta o incompatible, demostrándose así que soslayó promover en la oportunidad debida el incidente de nulidad de que se trata. Así las cosas, si contra un auto que tiene por cumplida una sentencia de amparo, cuya notificación es la que se estima ilegal, la parte interesada primero interpuso un recurso de inconformidad por considerar que no se había acatado, del cual, incluso, conoció y resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, posteriormente, promueve el incidente de nulidad de la notificación aludida, es evidente que precluyó su derecho para instar este último, por no haber observado el orden u oportunidad que para su ejercicio estableció el legislador en el primero de los numerales citados, al no constituir la siguiente actuación o intervención que tuvo en el juicio, en función de la notificación tildada de nula, pues no es válido sostener que desconocía esta última, si impugnó el auto relativo, mediante un diverso medio de impugnación ante el Máximo Tribunal del País.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Incidente de nulidad de notificaciones 2/2015. Comisariado Ejidal del Poblado de Buenavista, Ocotito y anexos, Municipio de Chilpancingo, Guerrero. 18 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Ricardo Genel Ayala.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las diversas III.1o.C.6 K (10a.) y VII.4o.P.T.2 K (10a.), de títulos y subtítulos: “NULIDAD DE NOTIFICACIONES. MOMENTO EN QUE DEBE PROMOVERSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE).” y “NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE PROMOVERSE EN LA SIGUIENTE ACTUACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO DE ÉSTA SE EVIDENCIE QUE EL INTERESADO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE LA QUE IMPUGNA DE NULA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE LA MATERIA).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de noviembre de 2014 a las 9:51 horas y 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3006 y Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2439, respectivamente, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 133/2015, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 20 de junio de 2016.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.