Época: Décima Época
Registro: 2007401
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.96 A (10a.)
Página: 2601
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE SE PERMITA A UN ALUMNO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN REINSCRIBIRSE GRATUITAMENTE PARA CURSAR ESTUDIOS DE EDUCACIÓN PROFESIONAL O SUPERIOR, PORQUE SE CONSTITUIRÍA UN DERECHO EN SU FAVOR QUE NO TENÍA ANTES DE PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL.
La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, constituye el antecedente para orientar el escrutinio y entendimiento de la Ley de Amparo en vigor, en particular sobre el tema de la suspensión del acto reclamado, en que el Constituyente Permanente externó su voluntad de transformar al juicio de amparo en un instrumento de protección y restauración de derechos humanos, y de orientar a las instituciones propias de dicho procedimiento a ser congruentes con el nuevo contexto constitucional, para lo cual, consideró pertinente no una simple reforma a la Ley de Amparo de 1936, sino su abrogación y la expedición de una nueva, orientada, por lo que toca a la suspensión del acto reclamado, a generar un sistema normativo equilibrado que la haga más eficaz, al ampliar la discrecionalidad de los Jueces y establecer su obligación de ponderar, cuando la naturaleza del acto lo permita, la apariencia del buen derecho y el interés social y, a la vez, existan elementos de control de dicho ejercicio, que eviten y corrijan el abuso de la precautoria del amparo y excluyan que la discrecionalidad se torne en arbitrariedad, lo que llevó a una revisión puntual de los supuestos en los que, en términos de la ley, se actualiza la afectación al interés social y orientó la normativa en vigor a prever mayores requisitos adjetivos y sustantivos que la abrogada, para el otorgamiento de la medida suspensional. Los referidos elementos normativos sustantivos y formales, aplicables respecto de la suspensión a petición de parte, se prevén en los artículos 128, 131, párrafo segundo, 138 y 147 de la Ley de Amparo en vigor y, a la vez, se complementan con elementos específicos de ponderación en diversas hipótesis previstas por el legislador, como aparece en relación con los asuntos en que debe valorarse si negar la suspensión por la mera adecuación del caso concreto a alguno de los supuestos del artículo 129, resultaría en un perjuicio mayor al interés social, o bien, cuando se exige que en relación con los casos en que se acude invocando un interés legítimo, más allá del interés del particular, obre un interés social de que se otorgue la medida y, también, cuando antes de decidir sobre otorgar la suspensión con el efecto de restablecer al quejoso en el goce del derecho vulnerado, se verifique que ello sea jurídica y materialmente posible. Así, la verificación de éstos por los Jueces, evita el abuso de la institución y que se otorguen suspensiones que lastimen la sensibilidad social, mientras que verificar que se hayan cumplido, permite a los Tribunales Colegiados de Circuito corregir esos efectos en los casos y mediante los recursos de que conozcan; esos elementos ocupan prácticamente el mismo nivel de exigencia respecto de cada uno de ellos y consisten en que: I) El quejoso solicite la suspensión, en lo cual, va inmerso que se acredite el interés suspensional; II) Efectuado el análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social, no se siga perjuicio a este último ni se contravengan disposiciones de orden público; III) La suspensión no tenga por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda; IV) Se fijen los requisitos (de efectividad) y efectos de la medida y la situación en que habrán de quedar las cosas; V) Se tomen las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio; VI) De ser jurídica y materialmente posible, se restaure al quejoso en el goce del derecho vulnerado; y, VII) No se defrauden derechos de menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo. Consecuentemente, es improcedente conceder la suspensión del acto reclamado para el efecto de que se permita a un alumno de la Universidad Autónoma de Nuevo León reinscribirse gratuitamente para cursar estudios profesionales o superiores, toda vez que se constituiría un derecho en su favor que no tenía antes de promover el juicio constitucional, porque si bien es cierto que de la interpretación del artículo 3o. constitucional se colige que la educación es un derecho fundamental, también lo es que la Norma Suprema no establece la obligatoriedad de la educación superior, sino que dispone que el Estado debe impartirla en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media superior, lo que se encuentra directamente relacionado con la fracción IV del propio precepto, al establecer que toda la educación que el Estado imparta será gratuita, por lo que se concluye que la gratuidad en la educación se refiere a la que el Estado se encuentra obligado a otorgar, únicamente en los niveles enunciados. Además, conforme a los artículos 33 y 34 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Admisión y Permanencia de los Estudiantes de la Universidad Autónoma de Nuevo León, estudiante de reingreso es aquel que estando inscrito durante el periodo escolar anterior en algún programa educativo de las escuelas o facultades de la universidad, desea continuar en el mismo, y que para inscribirse como tal, deberá cubrir ciertos requisitos, entre los que destaca, efectuar los pagos que para el efecto señalen la tesorería y la escuela o facultad, sin que establezcan alguna excepción directa (fuera de algún sistema de beca, en caso de contar con éste) para incumplirlo, por lo cual, de la citada normativa no se advierte la obligación por parte de la universidad mencionada de brindar el servicio educativo profesional en forma gratuita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 116/2014. Luis Ángel Costilla Cruz. 30 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretario: Luis Alberto Calderón Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.