Época: Décima Época
Registro: 2006338
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.C. J/2 (10a.)
Página: 1539

ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO SON LAS VIOLACIONES PROCESALES, AUN CUANDO PUEDAN CALIFICARSE COMO DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 2 DE ABRIL DE 2013).

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 6/95, que dio lugar a la emisión de la tesis aislada P. CXXXIV/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 137, de rubro: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA’).”, sostuvo que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y los que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, era un criterio útil para determinar que, en el primer caso, procede el amparo indirecto y, en el segundo, el directo, pero que ese criterio no debía ser absoluto, pues se consideró que algunas violaciones procesales podían ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectaran a las partes en grado predominante o superior. Posteriormente, emitió la jurisprudencia P./J. 4/2001, publicada en los mismos medio de difusión y Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11, de rubro: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.”, en la cual reiteró el criterio que sustentó al resolver el citado amparo, precisando en éste que la interpretación que se había dado a la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional, debía restringirse o moderarse en los términos que se sustentaba, entre otras razones, porque dicho artículo constitucional, al establecer la procedencia del juicio de amparo, contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, no hacía distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluía a estos últimos, los que, se sostuvo, también podían tener una ejecución de imposible reparación y, por ende, se estimó que no existía ningún inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis en los términos propuestos. Ahora bien, con la reforma de seis de junio de dos mil once, prevalece la circunstancia de que el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, no define el concepto de actos en juicio que sean de imposible reparación; sin embargo, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de abril de 2013, en la fracción V de su artículo 107, ya define a los actos de imposible reparación, como aquellos “… que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte …”. Lo que implica que una violación procesal, que sólo produzca una afectación de esa naturaleza, aun cuando pueda calificarse como de grado predominante o superior, no puede ser sujeta al análisis inmediato en el juicio de amparo indirecto, pues a la luz de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de abril de 2013, esa vía se encuentra reservada a aquellos actos que, aunque procesales, produzcan una afectación material a los derechos sustantivos del gobernado, como podrían ser, el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, el arresto, etcétera.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 95/2013. Valores Deco, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Guerrero López, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Fernando Ureña Moreno.

Queja 140/2013. César Alonso de León Treviño y otra. 20 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Juan Carlos Pérez Hernández.

Queja 1/2014. Arturo Manuel López Cintrón. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Juan Carlos Pérez Hernández.

Queja 10/2014. Marín Chavarría Silva. 13 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Juan Carlos Pérez Hernández.

Queja 23/2014. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Juan Carlos Pérez Hernández.

Nota: Por ejecutoria del 3 de septiembre de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 161/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 6 de mayo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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