En este recurso se reconoció la posibilidad de impugnar la Ley de Amparo mediante los recursos previstos en la propia ley:

RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/2011, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********

 

ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

 

 

Vo. Bo.

MINISTRA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de enero de dos mil doce.

Cotejó:

 

VISTOS; Y,

RESULTANDO :

 

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil diez, en la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con residencia en Cuautla, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva pronunciada el veintidós de junio del referido año dentro del toca civil **********, derivado del expediente **********, dictada por la citada Sala, en la que se confirmó la sentencia de la Juez de lo Civil de Primera Instancia del Quinto Circuito Judicial de esa entidad, en la que se condenó a la quejosa al pago de las prestaciones reclamadas por la **********.

 

SEGUNDO. Conceptos de violación. La quejosa señaló en su demanda como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicada a la **********; y expuso los siguientes conceptos de violación:

 

“Primero (sic) concepto de violación. El acto reclamado, viola en perjuicio de la suscrita las garantías de legalidad y certeza jurídica, establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, 252, 253 y 254 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, 105, 179, 191, 377 y 490 del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos, en cuanto a que establecen: (Se transcriben)

 

La resolución que se combate viola las garantías individuales del suscrito (sic) contenidas en los dispositivos constitucionales que se invocan, en relación con los diversos supuestos normativos arriba transcritos en virtud de lo siguiente:

 

  1. a) Es el caso que la resolución que se tilda de inconstitucional, confirma la diversa sentencia de primera instancia dictada en el juicio de origen por la cual se declaró a la suscrita obligada legalmente ante la **********., y en consecuencia se me condena al pago de las cuotas de mantenimiento reclamadas por la persona moral en cita, así como al pago de las demás prestaciones accesorias reclamadas por la misma, fundando su declaración en que la persona moral que se refiere se encuentra legalmente constituida en términos de lo dispuesto por la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, teniendo por acreditado tal hecho con las documentales públicas exhibidas por la contraria y que al estar debidamente constituida dicha asociación y en términos del referido ordenamiento legal, la suscrita tiene la obligación legal de formar parte de la misma y someterse a sus estatutos y determinaciones por ser propietaria de un inmueble ubicado dentro del Fraccionamiento * * * * * * * * * *, determinando el ad quem que aun cuando la suscrita no pertenezca a la asociación multimencionada, tiene la obligación de cubrir las cuotas de mantenimiento que se originen y por lo tanto dicha asociación tiene legitimación activa y pasiva en la causa pues al ser su obligación pertenecer a dicha asociación en términos de los ordenamientos legales que cita, existe la presunción de que se encuentra comprometida en términos de los mismos, presunción que no fue desvirtuada por la suscrita, además de que no acreditó que el fraccionador fuera el que prestara los servicios públicos y que por lo mismo debiera fijar las cuotas de mantenimiento, lo cual es absurdo tal y como se hará valer posteriormente.

 

  1. b) Ahora bien, es el caso que el acto reclamado en el presente juicio de garantías, resuelve mediante los razonamientos que se mencionan en el inciso inmediato anterior, el agravio hecho valer por la suscrita en relación a (sic) la falta de legitimación ad causam de la contraria, así pues, por cuestión de método, será necesario explicar a sus señorías que la legitimación activa se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.

 

La legitimación en el proceso, se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular.

 

Lo anteriormente expuesto encuentra su sustento legal en lo dispuesto por los artículos 179 y 191 del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos, mismos que disponen expresamente quienes podrán comparecer e intervenir en el juicio, sea porque deban ejercitar un derecho propio o bien en representación de un tercero.

 

De todo lo expuesto se llega a la conclusión que la falta de legitimación activa en la causa es la ausencia del derecho sustantivo de la parte accionante, siendo aplicable al caso el artículo 179 del código adjetivo de la materia, mismo que impera que sólo pueden intervenir en un procedimiento o intervenir en él, quien tenga (sic) interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o se imponga una condena, por si o por sus representante (sic) legales, siendo en consecuencia la legitimación en la causa un requisito sine qua non para la procedencia de la acción, tal y como se aprecia en el siguiente criterio que respetuosamente me permito transcribir:

 

No. Registro: 185981. Tesis aislada. Materias: Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, septiembre de 2002. Tesis: I. 11o.C.36 C. Página: 1391. ‘LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.’ (Se transcribe)

 

  1. c) Así las cosas, resulta procedente determinar si la hoy tercero perjudicado efectivamente cuenta con legitimación ad causam en los términos señalados por las responsables y al respecto resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

 

  1. Del numeral 252 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, se desprenden diversas obligaciones a cargo del fraccionador, entre las que se encuentra: ‘…garantizar el cabal funcionamiento de los servicios públicos durante un año, a partir de la fecha de entrega del fraccionamiento a la autoridad municipal de su ubicación. Para este efecto deberá otorgar, ante dicha autoridad fianza o garantía suficiente, a juicio de la misma…’, entendiéndose que dicho fraccionador proveerá a los colonos de servicios públicos desde la constitución del fraccionamiento y hasta la entrega del mismo al ayuntamiento, supuesto que de igual forma se encuentra contemplado en el diverso artículo 259 del mismo ordenamiento legal, mismo (sic) que dispone que ‘Mientras un fraccionamiento no sea municipalizado el fraccionado (sic) seguirá obligado a la prestación de los servicios y mantenimiento de las instalaciones correspondientes.’, sin que obre en autos constancia alguna que acredite que actualmente el fraccionamiento ha sido municipalizado, por lo que puede afirmarse que en cumplimiento al dispositivo legal en comento los servicios públicos del mismo los sigue proveyendo el fraccionador en cita.

 

  1. El artículo 253 del ordenamiento legal en cita, impone entre otras obligaciones a los Ayuntamientos, ‘…V. A revisar y aprobar el reglamento interno del fraccionamiento y normar su estricto cumplimiento, cuidando siempre su apego a la presente Ley, su Reglamento de Construcción Municipal, a la regulación establecida en los programas de desarrollo urbano y demás disposiciones aplicables;…’ y ‘VI. Revisar, aprobar y normar el reglamento de la asociación de colonos o junta de vecinos…’, de lo que se desprende que las asociaciones de vecinos no están facultadas para llevar a cabo acciones fundadas en su reglamentación interna sino hasta el momento en que el ayuntamiento correspondiente la apruebe.

 

III. De igual forma el numeral 254 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, dispone que los adquirientes de lotes dentro del fraccionamiento, como es el caso de la suscrita, están obligados a ‘…III. A cubrir los impuestos prediales y servicios municipales que les establezca la autoridad correspondiente, así como las cuotas de mantenimiento que en su caso se establezcan en el reglamento interno del fraccionamiento…’, reglamento interno que desde luego está supeditado para surtir sus efectos legales a que el ayuntamiento correspondiente lo haya aprobado en términos de lo dispuesto por el artículo 253 al que se ha hecho referencia en el numeral inmediato anterior.

 

  1. d) No obstante lo manifestado en el inciso precedente y a pesar de que en autos no existe constancia alguna que acredite que el fraccionamiento ha sido entregado al Ayuntamiento, supuesto que de no actualizarse genera que el responsable de los servicios públicos sea el fraccionador y por lo tanto el titular de los derechos de cobro de las cuotas correspondientes, de conformidad con los artículos 252 y 259 del ordenamiento legal antes citado, ni existe constancia alguna que acredite que dichos servicios eran proporcionados por la hoy tercero perjudicada, de lo que se desprendería la obligación de pago con la misma por parte de la suscrita, el ad quem de manera ilegal, determina que la obligación de pago me deviene del contenido del artículo 254 del ordenamiento legal en cita de pertenecer a la asociación de vecinos del fraccionamiento, lo cual es absurdo, pues aún suponiendo sin conceder que la suscrita formara parte de dicha asociación y aún cuando (sic) efectivamente existe la obligación contenida en el último dispositivo legal que se menciona a pertenecer a la misma y aun cuando la asociación multireferida se encuentra legalmente constituida según se tuvo por acreditado con las documentales públicas exhibidas por la misma, tales hechos son irrelevantes para determinar que es titular del derecho de cobro de las cuotas de mantenimiento, es decir que cuenta con legitimación ad causam en el conflicto incoado en contra de la suscrita, pues dichos derechos de cobro le devendrían de lo dispuesto por sus estatutos, como acertadamente señala el ad quem al referir que el mismo se encuentra contemplado en el inciso H) del artículo 5° de dichos estatutos, sin embargo estos estatutos no pueden fundar el derecho de cobro en razón de que su eficacia proviene de el (sic) hecho de que el Ayuntamiento los haya aprobado previamente en términos de la fracción VI, del artículo 253, de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, esto es así en virtud de que al determinar el legislador que la reglamentación interna de la asociación de vecinos debe ser aprobada por el Ayuntamiento, tenía la voluntad de evitar que las asociaciones fueran secuestradas por grupos de vecinos que las utilizaran para fines de lucro señalando cuotas arbitrarias y leoninas a efecto de beneficiarse de las mismas, luego entonces al no ser eficaces los estatutos en los que el ad quem funda su determinación por no cumplir con un requisito de existencia como lo es la aprobación previa por el Ayuntamiento, los mismos desde luego, no pueden otorgar la titularidad del derecho de cobro de las cuotas de mantenimiento en los términos que lo afirma el ad quem.

 

  1. e) En adición a lo anterior y suponiendo sin conceder que los estatutos de la hoy tercero perjudicado (sic) fueran legalmente eficaces, que no lo son, tal hecho no implica que la suscrita haya incurrido en la mora que argumenta dicha tercero, pues es el caso que las cuotas de mantenimiento que reclama tienen como fin el pago de los diversos servicios públicos, con que se supone cuenta el fraccionamiento; es decir, recolección de basura, alumbrado público, jardinería, etc., por lo que las cuotas de mantenimiento son utilizadas para pagar las contraprestaciones de las personas que provean dichos servicios, siendo el caso que, como se ha manifestado anteriormente, la **********., no acreditó durante la secuela procesal que efectivamente llevara a cabo la prestación de dichos servicios, tan es así que no existe constancia en autos de que el fraccionamiento a la fecha haya sido municipalizado por lo que en términos del artículo 252 y 259 arriba mencionados, el fraccionador debe proveer los servicios mencionado (sic), siendo el caso que el ad quem pretende eludir tal hecho, señalando que la suscrita no acreditó que fuera el Fraccionador quien los prestara no obstante estar obligada a ello, lo cual si bien es cierto, no releva al juzgador de llevar a cabo el estudio oficioso que las probanzas aportadas por las partes, ni de valorarlas en su justa medida en términos de los artículos 377 y 490 de la Ley Procesal Civil para la Entidad, lo cual tanto el a quo como el ad quem omitieron hacer, puedes (sic) de haber sido exhaustivos en el análisis de las probanzas, se hubieran percatado que se encuentra acreditado en autos que no es la **********., quien presta los servicios sobre los cuales reclama el cobro de las cuotas de mantenimiento, siendo así que, en el informe de actividades de la presidenta de dicha asociación, **********, misma que consta en la escritura pública **********, otorgada ante la fe del **********, Notario Público número ********** de la ********** del Estado de Morelos, misma en la que se protocoliza el acta de asamblea de fecha ********** y que obra en autos, la licenciada presidenta informa: ‘…Con la empresa ********** que nos presta los servicios, no se está dando mantenimiento a los camellones y áreas verdes del fraccionamiento porque esta labor es responsabilidad del fraccionador mientras no lo entregue a la autoridad…’.

 

De igual forma tal y como consta en el acta de asamblea de fecha **********contenida en la escritura pública ********** de fecha **********, otorgada ante la fe del **********, Notario Público número ********** de la ********** del Estado de Morelos, misma que de igual forma consta en autos, la presidenta de la **********., **********, a pregunta expresa de una colona aclaró que: ‘…las cuotas de mantenimiento deberán ser pagadas a la asociación y no con el fraccionador ya que el reglamento en que se apoya este último para cobrar este último (sic) está suspendido por las autoridades…’

 

Así mismo en la asamblea en cita, **********en su carácter de Tesorero de la **********., manifestó que: ‘..El ********** aclara que ese faltante se puede cubrir cobrando por la vía judicial a los colonos morosos y que además mientras el fraccionador no entregue el fraccionamiento él está proporcionando los servicios de recolección de desechos sólidos y mantenimiento…’

 

De igual forma, en el acta de asamblea de fecha **********, misma que obra en autos, el ********** en su carácter de TESORERO de la **********., manifestó que: ‘Además aclaro que todos los fideicomisos y el patrimonio de la asociación son lo suficientemente importantes para responder, en el caso improbable de que el fraccionador ganara legalmente el conflicto del reglamento, (el Reglamento Interno del Fraccionamiento), por las cuotas que los colonos han pagado a su asociación…’

 

Así las cosas y de conformidad con el principio de relatividad de la prueba, mismo que dispone que las pruebas aportadas por las partes probaran (sic) en primer término en contra de su oferente en lo que lo perjudiquen y posteriormente en contra de la contraria, con las documentales que se han referido se acreditan los siguientes hechos:

 

  1. Que al día 11 de diciembre de 2004, la **********., no prestaba los servicios correspondiente sobre los que pretende cobrar cuotas de mantenimiento a la suscrita o por lo menos no todos ellos, por lo que su reclamo deviene en improcedente y se encuentra acreditada la falta de acción y derecho ejercitada como defensa por la suscrita en juicio.

 

  1. Que al día 3 de diciembre de 2006, el fraccionador había presentado el Reglamento Interno del Fraccionamiento y estaba realizando los cobros de las cuotas de mantenimiento en base a dicho reglamento, no obstante que de lo manifestado por la Presidenta de la tercero perjudicado se desprenda que probablemente dicha tercero interpuso juicio de garantías en contra del mencionado reglamento, de lo que se desprende que el mismo fue debidamente reconocido por las autoridades correspondientes.

 

III. Que al día 16 de diciembre de 2007, el fraccionador era quien otorgaba los servicios públicos y de mantenimiento del fraccionamiento y que a dicha fecha no existía determinación judicial respecto al derecho de la asociación para recabar las cuotas de mantenimiento en términos de su reglamento pues el reglamento que operaba era el registrado por el fraccionador.

 

  1. f) Visto lo anterior, es el caso que en primer término, el reglamento en que la ad quem funda su determinación, en especial el inciso H) del artículo 5° de los estatutos de la hoy tercero perjudicado (sic), no es legalmente eficaz en virtud de que el fraccionador registró previamente otro reglamento por lo que puede afirmarse que por lo menos al 16 de diciembre de 2007, la suscrita tenía la obligación de pago de las cuotas de mantenimiento con dicho fraccionador, tanto por reglamento como por ser aquél quien llevaba a cabo el mantenimiento del fraccionamiento tal y como se aprecia en la declaración del ********** en su carácter de Tesorero de la **********., antes transcrita, pudiéndose afirmar que el derecho de cobro de la asociación se encuentra en el mejor de los casos, para los intereses de la misma, subjudice pues durante la secuela procesal no acreditó (sic) hubiese resolución judicial a su favor que determinara que su reglamento es el que debe operar en el fraccionamiento en términos del artículo 253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, por lo que realizar un pago a dicha asociación por concepto de cuotas de mantenimiento sería equivalente a un pago de lo indebido, pues en primer lugar dicha asociación no debe legalmente realizar el cobro de dichas cuotas en virtud de que su reglamento es inoperante y en segundo lugar, es el fraccionador quien lleva a cabo la provisión de los servicios de mantenimiento, tal y como se ha mencionado anteriormente y como se encuentra acreditado en autos, por lo que la contraprestación por dichos servicios debe ser para el mencionado fraccionador, de lo que deviene que la **********., no sea titular de los derechos de cobro de las cuotas en cita y por ende, no tenga legitimación ad causam en el juicio incoado en mi contra.

 

En virtud de lo antes expuesto, la suscrita consideró en todo momento que el pago de las cuotas de mantenimiento debería ser realizado directamente al fraccionador, máxime si se toma en cuenta que existe la presunción legal de que es dicho fraccionador quien presta los servicios de mantenimiento del fraccionamiento, en virtud de que como se ha mencionado anteriormente, los artículos 252 y 259 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, disponen que hasta en tanto no se entregue el fraccionamiento al Ayuntamiento correspondiente es obligación del fraccionador proveer los servicios de mantenimiento del mismo, presunción que no fue desvirtuada de ninguna forma por la contraria, por lo que durante la secuela procesal acreditó el pago de dicho (sic) servicios al mismo mediante la constancia de fecha 15 de abril de 2009, misma que obra en autos y que fue expedida por dicho fraccionador, de lo que deviene que la suscrita en ningún caso ha incurrido en mora, misma que de igual forma no fue debidamente valorada por las responsables en términos de lo dispuesto por los artículo 377 y 490 de la ley adjetiva civil.

 

Así las cosas, resulta evidente que se violan en perjuicio de la suscrita las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucional por la inexacta aplicación por parte del ad quem de lo dispuesto por los artículos 252, 253, 254 y 259 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, así como por la inexacta valoración de las probanzas contenidas en autos en términos de lo dispuesto por los artículos 377 y 490 del Código Procesal Civil, por lo que debe concederse a la suscrita el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto que se reclama.

 

Segundo concepto de violación. El acto reclamado, viola en perjuicio de la suscrita las garantías de legalidad y certeza jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, 252 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, 179, 191, 377, 399, 437, 490 y 491 del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos, (sic) 159 fracciones III y XII de la Ley de Amparo en vigor, en cuanto a que establecen: (Se transcriben).

 

Desde luego, el acto reclamado viola en perjuicio de la suscrita las garantías de legalidad y seguridad jurídica que se invocan en relación con los dispositivos legales que se mencionan en virtud de lo siguiente:

 

  1. a) Como se ha referido en el concepto de violación precedente, la suscrita ha hecho valer continuamente la falta de legitimación ad causam de la tercero perjudicada tanto ante el juzgado de origen como ante el tribunal de alzada; agravio que fue desestimado por este último en la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías por los razonamientos en el mismo contenidos, los cuales solicito se tengan aquí por reproducidos para efectos de brevedad.

 

  1. b) De igual forma y como se ha señalado anteriormente, la contraria carece de la titularidad de los derechos de cobro de las cuotas de mantenimiento en virtud de que los servicios de mantenimiento del fraccionamiento que pretende ejercer le corresponden al fraccionador del mismo, tal y como se ha señalado en el concepto de violación precedente, mismo que solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertase para efecto de brevedad, sin embargo, es el caso que, en la resolución que se combate el ad quem señala que, ‘…la demandada no acreditó con prueba fehaciente alguna, a pesar de tener la carga de la prueba para ello y una presunción legal en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 386 del Código Procesal Civil en vigor, sus argumentos defensivos en el sentido de que el fraccionador sea el que presta los servicios en dichos fraccionamiento (sic), como lo argumenta y por lo tanto deba éste (sic) último fijar y cobrar las cuotas de mantenimiento…’, al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

 

  1. Como se ha mencionado anteriormente, del numeral 252 de la Ley de Ordenamiento Territorial y, Asentamientos Humanos del Estado de Morelos se desprenden diversas obligaciones a cargo del fraccionador, entre las que se encuentra ‘…garantizar el cabal funcionamiento de los servicios públicos durante un año, a partir de la fecha de entrega del fraccionamiento a la autoridad municipal de su ubicación. Para este efecto deberá otorgar, ante dicha autoridad, fianza o garantía suficiente, a juicio de la misma…’, entendiéndose que dicho fraccionador proveerá a los colonos de servicios públicos desde la constitución del fraccionamiento y hasta la entrega del mismo al Ayuntamiento, supuesto que de igual forma se encuentra contemplado en el diversos (sic) artículo 259 del mismo ordenamiento legal, mismo que dispone que ‘…Mientras un fraccionamiento no sea municipalizado el fraccionado (sic) seguirá obligado a la prestación de los servicios y mantenimiento de las instalaciones correspondientes…’, sin que obre en autos constancia alguna que acredite que actualmente el fraccionamiento ha sido municipalizado, por lo que puede afirmarse que en cumplimiento al dispositivo legal en comento los servicios públicos del mismo los sigue proveyendo el fraccionador en cita.

 

  1. Así las cosas, existe la presunción legal de que es el fraccionador el que provee los servicios públicos y de ayuntamiento del fraccionamiento, (sic) presunción que debió ser combatida por la contraria en términos del artículo 386 del Código Procesal Civil en vigor, mismo que dispone que las partes serán responsables de acreditar los hechos en los que fundan sus acciones o excepciones y los hechos sobre los que el contrario tiene una presunción legal, lo cual la contraria no hizo, pues de la simple lectura de las constancias de autos no se desprende que haya acreditado que el fraccionamiento a la fecha haya sido municipalizado y en consecuencia que la **********., preste los servicios de mantenimiento y en consecuencia esté facultada para realizar el cobro de las cuotas por dicho concepto, por lo que no puede ser la titular del derecho de cobro de las misma (sic), lo que se traduce en que carezca de legitimación en la causa en el juicio de origen.

 

III. Ahora bien y no obstante que en los términos expuestos, la suscrita se encontraba relevada de la carga de la prueba, respecto a que el fraccionador es quien presta los servicios de mantenimiento multireferidos, para efecto de robustecer la presunción legal arriba mencionada ofrecí como probanza la documental pública consistente en la copia certificada de la circular de fecha 22 de septiembre de 2007, signada por el Presidente Municipal Constitucional de Atlatlahuacan (sic), Estado de Morelos, misma en la que consta que el fraccionamiento no ha sido municipalizado y que por lo tanto el responsable de los servicios públicos es el fraccionador del mismo, no así la **********., y al respecto dicha documental pública refiere:  ‘…Por otra parte el artículo 259 de la misma ley, (la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos), señala en su tercer párrafo lo siguiente: ‘Mientras un fraccionamiento no sea municipalizado el fraccionador seguirá obligado a la prestación de los servicios y mantenimiento de las instalaciones correspondientes.’.’

 

En el caso particular del **********, en razón de que no se han concluido el fraccionamiento y las obras de equipamiento en su totalidad en los lotes planificados, no procede por el momento la municipalización de los servicios, por lo que a quien corresponde legalmente continuar prestando los servicios al interior del fraccionamiento es al fraccionador y por lo tanto quien podrá cobrarlos de acuerdo a (sic) su reglamento aprobado en el año 2003.

 

De igual forma en la documental en cita se refiere que: ‘…en primer lugar la prestación de los servicios públicos que ustedes reciben, corresponde al municipio y en segundo lugar en el caso del fraccionamiento **********, corresponde al FRACCIONADOR…’.

 

Asimismo refiere que: ‘…hasta en tanto no sean municipalizados los servicios públicos del fraccionamiento, los continúe prestando el fraccionador y para que los mismos sean posibles en estricta justicia y a efecto de estar en condiciones de su eficaz prestación deben ser cobrados por el mismo fraccionador.’

 

  1. De lo manifestado por la autoridad en cita se desprende desde luego, la falta de titularidad del derecho de cobro por parte de la hoy tercero perjudicado, lo cual hubiese sido suficiente para determinar fundadas y procedentes tanto las excepciones y defensas hechas valer durante la secuela procesal de primera instancia, como la falta de legitimación en la causa que se hizo valer en vía de agravio ante el ad quem y que se resolvió mediante la sentencia que constituye el acto reclamado; sin embargo es el caso que las responsables en franca violación a las más elementales normas procesales no concedieron valor probatorio alguno a la probanza en cita, en virtud según el a quo, de que la misma no se acompañó al escrito inicial de demanda y por su parte el ad quem ni siquiera entro (sic) al estudio de la misma y al respecto de nueva cuenta es necesario realizar las siguientes precisiones:

 

  1. En términos de los artículos 377 y 490 de la Ley Procesal Civil para la entidad, el juzgador debe atraer las probanzas necesarias para descubrir la verdad histórica de las controversias que le son sometidas, de lo que se desprende que el estudio del material probatorio aportado por las partes es oficioso, es decir que el juzgador está obligado a estudiarlo de manera exhaustiva y a la luz de la experiencia y la lógica, lo cual tanto el ad quem como el a quo no hicieron.

 

  1. Ahora bien, como se ha referido anteriormente, la falta de valoración de la documental pública consistente en la copia certificada de la circular de fecha 22 de septiembre de 2007, signada por el Presidente Municipal Constitucional de Atlatlahuacan (sic), Estado de Morelos, encuentra su justificación, supuestamente en el hecho de que la misma no fue exhibida acompañando a la contestación de demanda hecha valer por la suscrita; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 399 del Código Procesal Civil, al día siguiente de que termine el periodo ofertorio de pruebas el Juez deberá admitir o rechazar las ofrecidas por las partes, siendo el caso que, mediante proveído de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, el a quo admitió la probanza en cita, y al respecto dicho proveído refiere: ‘…De las pruebas ofrecidas por la parte demandada en su escrito que se provee se admiten las siguientes:…se admiten las documentales marcadas con los numerales III, IV, V y VI del escrito que se provee…’, resolución que surtió sus efectos el día 30 de junio de 2009, y que no ha sido revocada ni modificada en forma alguna, por lo que se encuentra firme, siendo el caso que, dentro la lógica del juzgador debió haberla desechado por extemporánea lo cual no hizo e incluso la valoró en la definitiva, valoración que como se ha mencionado es violatoria de las normas procesales pero que se traduce en la certeza de que no fue voluntad del juzgador desechar dicha probanza.

 

III. Visto lo anterior, resulta evidente que la documental pública en cita debió ser valorada, tanto por el a quo como por el ad quem otorgándole valor probatorio pleno, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 437 del ordenamiento legal en cita, la misma se trata de un documento público expedido por una autoridad, el cual hace prueba plena en términos de lo dispuesto por el diverso artículo 491 del mismo ordenamiento legal y en consecuencia debieron tenerse por acreditados los extremos con los que se relacionó a dicha probanza en el escrito ofertorio de pruebas.

 

  1. c) Así las cosas, la resolución que se combate viola en perjuicio de la suscrita las más elementales normas del procedimiento y es contraria a la letra expresa de la ley adjetiva civil, por lo que viola las garantías de seguridad jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en claro perjuicio a mi garantía de defensa, pues resulta de explorado derecho que las pruebas aportadas por las partes constituyen el medio para acreditar sus acciones o excepciones, tan es así que el legislador no se limitó a obligar al Juzgador a llevar a cabo su desahogo de manera oficiosa, ni tampoco al (sic) incluirlas dentro de las garantías de defensa contenidas en los dispositivos constitucionales antes referido (sic), sino que incluso por su relevancia tutela a las mismas en la propia Ley de Amparo, siendo así que el artículo 159 de dicho ordenamiento legal dispone en su fracción III que: (Se transcribe).

 

Supuesto normativo que se surte en este caso concreto pues si bien la probanza multimencionada fue debidamente recibida por el A quo, no fue debidamente valorada, lo que constituye una analogía a dicho supuesto que de igual forma se tiene como una violación al procedimiento en términos de lo dispuesto por la fracción XII de dicho dispositivo legal, misma que dispone: (Se transcribe).

 

De lo que se desprende que el presente concepto de violación deba ser declarado fundado y procedente y en consecuencia se conceda a la suscrita el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto que se reclama.”

 

TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. La demanda de amparo fue remitida, por razón de turno, al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil diez la  admitió a trámite, registrándola con el número **********.

 

Mediante sesión celebrada el trece de enero de dos mil once, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución en el sentido de negar el amparo solicitado en los siguientes términos:

 

“OCTAVO. Los conceptos de violación expuestos por la quejosa son inoperantes por una parte e infundados por otra, los que se analizan en términos del artículo 79, (sic) a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada y, por razón de método, en diverso orden al que fueron propuestos.

La peticionara (sic) refiere en la parte final de su segundo concepto de violación, en síntesis, lo siguiente:

 

-La juez natural y la responsable incurrieron en una violación a las normas procesales porque no valoraron la copia certificada de la circular de veintidós de septiembre de dos mil siete, signada por el presidente Municipal de Atlatlahúacan (sic), Morelos, argumentando que no se acompañó al escrito de demanda y que por tanto resultó extemporánea.

 

-En términos de los artículos 377 y 490 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Morelos, el juzgador debe atraer las probanzas necesarias para descubrir la verdad histórica de las controversias, por lo que el estudio del material probatorio aportado por las partes es oficioso, es decir, el juzgador está obligado a estudiarlo de manera exhaustiva.

 

-De conformidad con el artículo 399 del Código Procesal Civil, al día siguiente de que concluya el periodo de ofrecimiento de pruebas, el juez deberá admitir o rechazar las probanzas ofrecidas por las partes; en el caso, por auto de diecisiete de junio de dos mil nueve, la juez natural admitió la documental en cita y tal determinación no fue revocada ni modificada sino que quedó firme, de modo que en la lógica de la juzgadora, en todo caso, debió desechar dicha documental por extemporánea en el citado auto y no aducir esa extemporaneidad en la sentencia.

 

-La documental en cita debió ser valorada y otorgársele valor probatorio pleno al ser un documento público y consecuentemente, debieron tenerse por acreditados los extremos pretendidos.

 

-Si la probanza mencionada fue recibida por el a quo y no fue debidamente valorada, ello constituye una violación al procedimiento de forma análoga en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracciones  III y XII de la Ley de Amparo.

 

Estos argumentos son inoperantes.

 

Es así, pues en primer lugar se debe precisar que es inexacta la afirmación de la quejosa al señalar que el que no se otorgara valor probatorio a la circular que menciona porque fue ofrecida de forma extemporánea, constituye una violación al procedimiento, puesto que tal determinación fue expresada por la juez natural al dictar sentencia y analizar el acervo probatorio en la ofrecido (sic) por las partes en el juicio, es decir, esa determinación no se verificó durante el proceso y por tanto, no le asiste la naturaleza de una violación procesal, sino en todo caso, la circunstancia aducida es una cuestión formal que atañe a aspectos de valoración de pruebas.

 

La inexistencia de una violación a las normas del procedimiento en el concepto de violación que se analiza, se evidencia aún más si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 161 de la materia[fusion_builder_container hundred_percent=”yes” overflow=”visible”][fusion_builder_row][fusion_builder_column type=”1_1″ background_position=”left top” background_color=”” border_size=”” border_color=”” border_style=”solid” spacing=”yes” background_image=”” background_repeat=”no-repeat” padding=”” margin_top=”0px” margin_bottom=”0px” class=”” id=”” animation_type=”” animation_speed=”0.3″ animation_direction=”left” hide_on_mobile=”no” center_content=”no” min_height=”none”][1], para combatir en el juicio de amparo directo las violaciones de carácter procesal cometidas en juicios del orden civil, se deben impugnar en el curso mismo del procedimiento a través del recurso ordinario procedente, y en el supuesto de que éste sea declarado improcedente, tendrá que invocarse la violación en el recurso de la (sic) apelación que se interponga en contra de la sentencia de primera instancia; sin embargo, en el caso, la quejosa no estuvo en aptitud de combatir la cuestión aludida durante el procedimiento por la básica razón de que no se verificó en el desarrollo de éste, sino en la sentencia y por tanto, fue hasta el fallo del juicio cuando tuvo conocimiento de la cuestión aducida.

 

Aunado a lo anterior, los motivos de inconformidad de que se trata no fueron expuestos por la quejosa en vía de agravio ante la responsable, por lo que resultan novedosos en este juicio de amparo directo.

 

Ciertamente, los planteamientos jurídicos contenidos en las manifestaciones que se atienden constituyen puntos novedosos en la litis, dado que no fueron propuestos ante la autoridad responsable, por lo que si ésta no estuvo en aptitud de pronunciarse sobre tales cuestiones ello hace que este tribunal se encuentre impedido para analizar aspectos respecto de los que no tuvo conocimiento.

 

A efecto de justificar tal conclusión, cabe señalar que en el escrito de agravios presentado ante la autoridad responsable, la entonces apelante hizo valer los siguientes motivos de inconformidad:

 

  1. La sentencia resulta violatoria porque el a quo reconoció legitimación procesal y ad causam a la actora con el acta constitutiva y las actas de asamblea, sin tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 252 y 253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, y 68 y 69 del Reglamento Interno del Fraccionamiento **********, de los que se advierte que es el fraccionador quien debe prestar los servicios y fijar las cuotas de mantenimiento respectivas hasta que se entreguen las obras de urbanización y servicios públicos del fraccionamiento al Ayuntamiento.

 

  1. Si el fraccionamiento ********** no ha sido entregado al ayuntamiento de Atlatlahúcan, Morelos, es el fraccionador el único autorizado por ley para cobrar los servicios.

 

  1. La asociación actora carece de legitimación ad causam sobre el derecho sustancial que reclama porque en autos no existe constancia de la que se desprenda que la demandada forme parte de la **********, ni que le haya otorgado poder para realizar tales cobros.

 

  1. De las documentales exhibidas por la actora no se acredita el vínculo jurídico entre las partes, sino sólo la existencia jurídica de ésta como asociación civil, pero de ninguna forma demuestra que esté legitimada para solicitar que se obligue a la demandada al pago de una obligación inexistente, porque no exhibió acta de asamblea alguna donde se haya admitido a la demandada como socia, por lo que al no ser parte de esa asociación sus estatutos no le son obligatorios.

 

  1. Al no ser la **********, la persona moral legítima (sic) para requerir de pago a la demandada, es evidente que carece de legitimación activa, lo que encuentra sustento en la tesis de rubro: ‘LEGITIMACIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LA’.

 

  1. Si bien se actualiza la hipótesis de la fracción III del artículo 254 de la Ley de ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, al ser la demandada dueña de un predio en el **********, también es cierto que la obligación de cubrir impuestos prediales, servicios municipales y cuotas de mantenimiento se tiene con el fraccionador, no así con la actora, pues la ley no establece esa obligación.

 

  1. En el supuesto de que la actora tuviera legitimación sobre el derecho que reclama, debió acreditarlo (sic) con el reconocimiento por parte del ayuntamiento municipal relativo a la entrega del fraccionamiento por parte del fraccionador, lo que no aconteció.

 

De esta manera, se pone de manifiesto que al formular sus agravios la inconforme en ningún momento alegó, como ahora lo hace, que desde su perspectiva fue incorrecta la determinación de la juez de primera instancia de negar valor probatorio a la circular de veintidós de septiembre de dos mil siete, sobre la base de que el ofrecimiento de dicha probanza fue allegada al juicio de forma extemporánea.

 

Así las cosas, es indudable que los planteamientos jurídicos contenidos en los argumentos de que se trata, constituyen aspectos que no fueron introducidos en la litis natural, sino más bien incursionados en el juicio de amparo directo que ahora se resuelve.

 

Consiguientemente, dado que los argumentos de la quejosa constituyen aspectos que no fueron hechos valer ante la sala responsable, es claro que no pueden ser tomados en cuenta en este juicio, ya que sería injustificado analizar la constitucionalidad de la sentencia reclamada a la luz de razonamientos que no conoció el tribunal de apelación, porque al no formar parte de la litis, no tuvo la oportunidad legal de examinarlos ni de pronunciarse sobre ese particular, motivo por el cual lo que procede, en este caso, es desestimar, por inoperantes los conceptos de violación en estudio.

 

Al respecto, por las razones que la informan, es oportuno citar la jurisprudencia 188/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cuatrocientos veinticuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, noviembre de dos mil nueve, Novena Época, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.’ (Se transcribe).

 

Asimismo, es oportuno citar, por mayoría de razón, la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 217-228 Cuarta Parte, Página 74, No. Registro: 239,473, cuyo tenor dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL.’ (Se transcribe).

 

Lo mismo acontece respecto de los argumentos de la quejosa en los que afirma que el juzgador omitió estudiar debidamente las pruebas de las partes, pues de lo contrario se habría percatado de que:

 

  1. a) Del Informe de Actividades de la Presienta (sic) de la **********, se observa que ésta manifestó: ‘…Con la empresa ********** que nos presta los servicios no se está dando mantenimiento a los camellones y áreas verdes del fraccionamiento porque esta labor es responsabilidad del fraccionador mientras no lo entregue a la autoridad…’.

 

  1. b) Del acta de asamblea contenida en la escritura pública **********, la Presidenta a pregunta de una colona dijo: ‘…las cuotas de mantenimiento deberán ser pagadas a la Asociación y no con el fraccionador ya que el reglamento en que se apoya éste (sic) último para cobrar éste (sic) último está suspendido por las autoridades…’

 

  1. c) En la asamblea citada, se hizo constar la manifestación del tesorero de la actora en los siguientes términos: ‘…********** aclara que ese faltante se puede cubrir cobrando por la vía judicial a los colonos morosos y que además mientras el fraccionador no entregue el fraccionamiento él está proporcionando los servicios de recolección de desechos sólidos y mantenimiento…’

 

  1. d) En el acta de asamblea de **********, el tesorero de la actora manifestó: ‘además aclaro que todos los fideicomisos y el patrimonio de la asociación son lo suficientemente importantes para responder, en el caso improbable de que el fraccionador ganara legalmente el conflicto del reglamento (el Reglamento Interno del Fraccionamiento), por las cuotas que los colonos han pagado a su asociación…’
  2. e) De conformidad con el principio de relatividad de la prueba, con tales documentales se acredita que al once de diciembre de dos mil cuatro, la actora no prestaba los servicios de mantenimiento; que al tres de diciembre de dos mil seis, el fraccionador presentó el Reglamento Interno del Fraccionamiento y realizaba los cobros de las cuotas de mantenimiento; y, que al dieciséis de diciembre de dos mil siete, éste otorgaba los servicios de mantenimiento y que no existía determinación judicial respecto del derecho de la asociación actora para recabar tales cuotas, porque el reglamento que operaba era el del fraccionador.

 

  1. f) No obstante que la demandada estaba relevada de demostrar que el fraccionador es quien presta los servicios de mantenimiento, para acreditar esto ofreció copia certificada de la circular de veintidós de septiembre de dos mil siete, signada por el Presidente Municipal de Atlatlahuacan (sic), Morelos, en la que consta que el fraccionamiento no ha sido municipalizado y que por tanto, el responsable de los servicios públicos es el fraccionador y no la asociación actora.

 

Se afirma así, puesto que tales consideraciones tampoco fueron propuestas por la ahora quejosa ante el tribunal de apelación, por lo que constituyen aspectos novedosos respecto de los cuales la autoridad responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse.

 

En efecto, de la lectura del escrito de agravios no se observa que la entonces apelante adujera aspectos de valoración de pruebas respecto de las documentales que señala, pues como se ha dicho, en sus motivos de disenso se concretó a señalar que la actora carece de legitimación porque no existe vínculo jurídico con la demandada pues ésta no es su asociada y por ello no se obliga a sus estatutos; que las pruebas de aquélla únicamente se advierte su existencia jurídica y no que haya prestado los servicios; que hasta que el fraccionamiento de mérito sea municipalizado corresponde al fraccionador proporcionar los servicios de mantenimiento y cobrar las cuotas correspondientes y que al ser propietaria de un predio en el fraccionamiento de que se trata la obligación de cubrir impuestos prediales, servicios municipales y cuotas de mantenimiento se tiene únicamente con el fraccionador.

 

De manera que los argumentos que se analizan, constituyen aspectos novedosos que al no ser del conocimiento de la autoridad responsable, este Tribunal Colegiado está impedido para emprender el correspondiente estudio, por lo que deben declarase (sic) inoperantes.

 

Por otra parte, en su primer concepto de violación la quejosa expone, medularmente, lo siguiente:

 

-Del artículo 253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, se desprende que las asociaciones de vecinos no están facultadas para llevar a cabo acciones fundadas en su reglamentación interna, sino hasta el momento en que el ayuntamiento correspondiente apruebe esa reglamentación.

 

-El numeral 254 de la ley en cita, dispone que los adquirientes de lotes dentro del fraccionamiento, están obligados a cubrir los impuestos prediales y servicios municipales, así como las cuotas de mantenimiento, y que el reglamento interno está supeditado para surtir efectos a que el ayuntamiento correspondiente lo haya aprobado.

 

-No obstante que no existe constancia que acredite que los servicios eran proporcionados por la actora, la responsable de manera ilegal determinó que la obligación de pago deviene del contenido del artículo 254 del ordenamiento legal en cita, lo que es absurdo porque aun cuando la demandada quejosa formara parte de la asociación de colonos, que existe la obligación legal de pertenecer a la misma y que ésta se encuentra legalmente constituida, esos hechos son irrelevantes porque los derechos de cobro devienen de los estatutos de la actora y éstos no pueden fundar ese derecho porque su eficacia deriva de que el Ayuntamiento los haya aprobado, en términos de la fracción VI del artículo 253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, lo que no ocurrió.

 

-Al determinar el legislador que la reglamentación interna de la asociación de vecinos debe ser aprobada por el Ayuntamiento, tuvo la voluntad de evitar que las asociaciones fueran secuestradas por grupos de vecinos que las utilizaran para fines de lucro señalando cuotas arbitrarias a efecto de beneficiarse de las mismas.

 

-Al no ser eficaces los estatutos en los que la responsable fundó su determinación por no cumplir con un requisito de existencia como lo es la aprobación previa por el Ayuntamiento, los mismos no pueden otorgar la titularidad del derecho de cobro de las cuotas de mantenimiento que reclama la actora.

 

-El derecho de cobro de la actora está subjudice pues durante la secuela procesal no acreditó la existencia de una resolución judicial que determine que su reglamento es el que debe operar en el fraccionamiento de mérito, esto, en términos del artículo 253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, por lo que realizar un pago a la actora por concepto de mantenimiento equivale al pago de lo indebido.

 

Estos argumentos son infundados por una parte e inoperantes por otra.

 

A fin de exponer con claridad el aserto anterior, es conveniente destacar el razonamiento medular de la responsable para confirmar la sentencia recurrida, y es el siguiente:

 

  1. Al acreditarse la constitución de la **********, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 252 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado, que ordena que los fraccionadores que soliciten autorización de proyectos de urbanización inmediata o por etapas, tendrán -entre otras- la obligación de promover contractualmente la creación de la asociación de colonos y junta de vecinos.

 

  1. Lo anterior, actualiza la hipótesis del diverso numeral 254 de la propia ley, que dispone que los adquirientes de lotes de fraccionamientos autorizados de urbanización inmediata o por etapas, se obligan, entre otras cosas, a cumplir con el reglamento interno del fraccionamiento; incorporarse a la asociación de colonos o junta de vecinos y cumplir con su reglamento; cubrir los impuestos prediales, servicios municipales que determine la autoridad correspondiente y a cubrir las cuotas de mantenimiento que se establezcan en el reglamento interno.

 

  1. De lo anterior se sigue la actualización de la hipótesis del artículo 6° de del (sic) estatuto interno del **********, que establece que la persona física o moral que sea propietaria de un inmueble ubicado en ese fraccionamiento, será miembro de la asociación de colonos y ésta, en términos del diverso artículo 5° del propio estatuto, determinará y cobrará las cuotas para sufragar servicios y actividades, las cuales de conformidad con el numeral 9°, fracción IV, los asociados tienen la obligación de cubrir, aun cuando se separen de la asociación, pues la obligación de pago subsiste hasta en tanto aquéllos tengan la calidad de colonos propietarios, en términos del artículo 10 del mismo ordenamiento legal.

 

  1. La obligación de la demandada deriva de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado, el que conforme a las reglas de la lógica jurídica y la aplicación de leyes, se encuentra por encima de cualquier reglamento, por lo que aun cuando el reglamento interno del fraccionamiento en cita imponga como obligación al fraccionador el prestar los servicios señalados, lo cierto es que al formarse la asociación de colonos nació la facultad de cobro de la actora, tal como lo dispone la ley de ordenamiento territorial invocada.. (sic)

 

Ahora bien, se dice que los argumentos que se atienden son infundados en parte, porque en oposición a lo sostenido por la peticionaria de amparo del artículo 253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, no se desprende que para que los estatutos internos de un fraccionamiento tengan eficacia legal, el ayuntamiento correspondiente debe autorizarlos.

 

El precepto legal en cita es de la literalidad siguiente: (Se transcribe).

 

De la lectura del precepto legal transcrito, de ninguna manera se obtiene que la eficacia de la reglamentación interna de los fraccionamientos esté condicionada a la aprobación que de ésta realicen los ayuntamientos de correspondientes (sic), pues lo que ordena la disposición legal analizada es la obligación de éstos de revisar, aprobar y normar los reglamentos internos de los fraccionamientos y de las asociaciones de colonos o junta de vecinos que se hayan establecido; empero de ninguna forma supedita la validez de la reglamentación interna de éstas (sic) últimas, a la aprobación que de su existencia haga el ayuntamiento. De ahí que el argumento que se analiza sea infundado por una parte.

 

Por otra parte, lo inoperante de los argumentos que se analizan, descansa sobre la base de que con sus manifestaciones la quejosa no controvierte, eficazmente, la razón medular de la responsable para confirmar la sentencia recurrida, misma que fue expuesta con antelación y que se constriñe en que la obligación de la demanda de cubrir las cuotas de mantenimiento deriva de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, al haberse constituido la asociación de colonos de **********, que la demandada sea propietaria de un bien inmueble ubicado dentro del citado fraccionamiento y del hecho de que esa ley está por encima de cualquier reglamento interno.

 

Y si bien, adujo la quejosa que esta determinación fue absurda, lo hizo sobre la base de un argumento que ya fue desestimado por infundado, esto es, que el estatuto del fraccionamiento no es eficaz porque no fue aprobado por el ayuntamiento; por lo que su manifestación resulta también inoperante.

 

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que puede ser consultado (sic) en la página 1154, tomo XXI Abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, No. de Registro: 178,784, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.’ (Se transcribe).

 

En orden a lo expuesto, debe decirse que son inoperantes de igual forma los argumentos de la quejosa en los que refiere que:

 

-Del artículo 252 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, se desprenden las obligaciones del fraccionador, entre las que se encuentra garantizar el funcionamiento de los servicios públicos durante un año, a partir de la fecha de entrega del fraccionamiento a la autoridad municipal; de lo que se entiende que el fraccionador proveerá a los colonos de los servicios públicos desde la constitución del fraccionamiento hasta la entrega del mismo al Ayuntamiento, lo que también prevé el numeral 259 del propio ordenamiento, pues dispone que mientras un fraccionamiento no sea municipalizado, el fraccionador está obligado a la prestación de los servicios y mantenimiento de las instalaciones.

 

-En el caso no obra constancia alguna que acredite que el fraccionamiento ha sido municipalizado, por lo que los servicios públicos los sigue proveyendo el fraccionador.

 

-El ********** no se ha concluido aún, de manera que no procede la municipalización de los servicios y por lo tanto corresponde al fraccionador proporcionarlos y cobrar las cuotas correspondientes de acuerdo a (sic) su reglamento.

 

-La quejosa no incurrió en mora porque las cuotas que reclama la actora son para el pago de los servicios públicos como recolección de basura, alumbrado público, jardinería etcétera; sin embargo, la actora no acreditó que prestara esos servicios porque no existe constancia de que el fraccionamiento haya sido municipalizado, por lo que es al fraccionador a quien corresponde proveer esos servicios y cobrar por ellos.

 

Pues bien, se afirma que tales manifestaciones son inoperantes porque la quejosa lejos de combatir los razonamientos fundamentales de la responsable para confirmar la sentencia recurrida, los cuales fueron sintetizados con anterioridad, básicamente reitera lo que expuso en vía de agravio, esto es, que la actora carece de legitimación porque no existe vínculo jurídico con la demandada pues ésta no es su asociada; que (sic) las pruebas de aquélla únicamente se advierte su existencia jurídica y no la prestación de servicios; que hasta que el ********** sea municipalizado corresponde al fraccionador proporcionar los servicios de mantenimiento y cobrar por ellos y que al ser propietaria de un predio en el fraccionamiento citado la obligación de cubrir impuestos prediales, servicios municipales y cuotas de mantenimiento se tiene únicamente con el fraccionador; empero nada dice en contraposición a la conclusión medular de la responsable, en el sentido de que la obligación de la demandada al pago de las cuotas de mantenimiento deriva de la propia Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos; y por esta razón los argumentos destacados deben declararse inoperantes.

 

Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número ciento cinco, consultable en la página ochenta y tres, tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente expresa: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.’ (Se transcribe).

 

Finalmente, son inoperantes los argumentos de la peticionaria de amparo en los que aduce que la legitimación es la potestad para pedir al órgano jurisdiccional que inicie un juicio o instancia; que a esta legitimación se le conoce como ad procesum y que se produce cuando el derecho cuestionado es ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo, en tanto que la legitimación ad causam implica tener la titularidad de ese derecho; que la falta de legitimación activa es la ausencia del derecho sustantivo y que sólo pueden (sic) intervenir en un procedimiento quien tiene interés en que la autoridad declare o constituya un derecho o imponga una condena, por lo que la legitimación en la causa es un requisito para la procedencia de la acción.

 

Como se adelantó estos argumentos son inoperantes, pues tales consideraciones no se contraponen al pronunciamiento que sobre el particular hizo la sala responsable, sino que las reiteran.

 

Así es, en torno al tema la autoridad responsable expuso que la legitimación ad causam no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o a la validez del ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio, por lo que es una cuestión sustancial y no procesal o, mejor dicho, un presupuesto para el dictado de la sentencia de fondo.

 

Así, ante lo ineficaz de los conceptos de violación expuestos por la quejosa, lo procedente es negar la protección constitucional que solicita.

 

Negativa de amparo que debe hacerse extensiva por lo que ve a los actos que reclama respecto de la autoridad que señala como ejecutora, toda vez que éstos no se reclamaron por vicios propios.

 

Es aplicable al caso, por analogía, la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 357, del Semanario Judicial de la Federación, tomo I, Parte Primera-1,  enero a junio de 1988, que dice: ‘AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.’ (Se transcribe).

 

CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue presentado el dos de febrero de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, quien lo remitió a la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento al día siguiente, y el diez de marzo del mismo año se envió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio **********.

 

El Presidente de este Máximo Tribunal, mediante proveído de quince de marzo de dos mil once, ordenó registrar el toca de revisión con el número **********, y lo desechó por notoriamente improcedente, debido a que estimó que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y por tanto, no se surtían los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. (Fojas 35 a 38 del amparo directo en revisión 551/2011).

 

QUINTO. En contra de la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual, por acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del diecinueve de abril de dos mil once, se tuvo por interpuesto con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; se registró con el número 130/2011 y se ordenó turnarlo a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, por lo que se enviaron los autos a la Sala de su adscripción a fin de que su Presidente dictara el trámite relativo para la elaboración del proyecto de resolución. (Fojas 22 y 23 del recurso de reclamación 130/2011).

 

En diverso acuerdo de diez de mayo de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponente para su estudio. (Foja 107 del recurso de reclamación 130/2011).

 

Previo dictamen de la Ministra ponente, mediante auto de tres de octubre de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que el asunto quedaba radicado en el Tribunal Pleno.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, con fundamento en los artículos 10, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 103 de la Ley de Amparo así como en el Punto Noveno del Acuerdo General Plenario 5/2001, en relación con el artículo segundo transitorio de las reformas a la Constitución Federal publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, toda vez que se trata de la impugnación de un auto de Presidencia de este órgano jurisdiccional en el que se desechó, por notoriamente improcedente, un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo directo, reclamación en la cual además se impugna el artículo 90 de la Ley de Amparo, cuestión que amerita la intervención del Tribunal Pleno.

 

SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, por su propio derecho, en su carácter de quejosa en el juicio de amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, y recurrente en el amparo directo en revisión **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.

 

Asimismo, el presente recurso resulta procedente, conforme al primer párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo[2], pues fue interpuesto contra el acuerdo del quince de marzo de dos mil once, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó por notoriamente improcedente, el recurso de revisión interpuesto.

 

TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto en el plazo de tres días a que refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo, de acuerdo con las consideraciones siguientes:

 

  1. El auto recurrido se notificó de manera personal el jueves siete de abril de dos mil once.

 

  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes ocho de abril de dos mil once.

 

  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del lunes once al miércoles trece de abril del citado año.

 

  1. Deben descontarse los días nueve y diez de los referidos mes y año, por ser sábado y domingo, respectivamente.

 

  1. La quejosa presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de abril de dos mil once, el escrito mediante el cual interpuso su recurso de reclamación, esto es, dentro del plazo para la interposición del recurso.

Lo anterior puede apreciarse en el siguiente calendario:

 

Abril 2011
DomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábado
     12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930

 

         CUARTO. Auto recurrido. La materia del presente recurso de reclamación la constituye el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de marzo de dos mil once, que es del tenor siguiente:

 

“México, Distrito Federal, a quince de marzo de dos mil once.

 

Con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de presentación del recurso y de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y de otra autoridad. Acúsese recibo. Ahora bien, como en el caso la solicitante de amparo hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de trece de enero de dos mil once, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo: 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’, publicada en la página seiscientas quince, tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1ª./J.101/2010, con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’, publicada en la página setenta y una, tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: ‘…Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.’, se impone a la recurrente una multa por la cantidad de ********** (**********) equivalente a treinta días de salarios mínimo vigente en la zona geográfica ‘C’ en la fecha que se interpuso el recurso, que era de ********** (**********) diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1ª./J.100/2010, cuyo contenido es el siguiente: ‘MULTA. CUANDO SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, DEBE IMPONERSE LA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO.’ (Se transcribe), publicada en la página doscientas cuarenta y seis, tomo XXXIII, de enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Con independencia de lo anterior, en el caso adicionalmente se observa que la conducta de la recurrente denota que la única finalidad con la que impugnó la citada resolución, fue la de entorpecer el cumplimiento de la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo **********, cumplimiento que se traduce en llevar a cabo los actos que se describen a fojas veintiuna a veintidós de la propia ejecutoria que en esta revisión se cuestiona; resulta aplicable la tesis aislada número P.XIVI (sic) /1991(sic), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, con el encabezado: ‘REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO QUE NO CONTIENE DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY NI INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SU INTERPOSICIÓN DENOTA LA INTENCIÓN DE ENTORPECER EL CUMPLIMIENTO DE DICHA SENTENCIA.’, publicada en la página trece, tomo VII, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Cabe agregar que no es óbice para lo resuelto, la circunstancia de que en los agravios se alegue la inconstitucionalidad de una ley, sin haberlo hecho previamente en la demanda, toda vez que es ante el Tribunal Colegiado del conocimiento donde deben proponerse esos argumentos, cuyo estudio u omisión hacen procedente el recurso. Es aplicable la tesis de la aludida Segunda Sala que se identifica con el número 2ª./J.63/1999 (sic), con el contenido: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUE EXAMINADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.’; visible en la página doscientas ochenta y dos, tomo IX, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Finalmente, no es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, transcriba en su pliego de agravios la parte de la sentencia recurrida que considera le causa perjuicio, toda vez que de la simple lectura de dicho documento se advierte con claridad que sólo combate cuestiones de mera legalidad. En consecuencia, con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XI, y 14, facción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos Segundo, Fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve se acuerda:

 

  1. Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa.

 

  1. No ha lugar a tener por señalados domicilio para oír y recibir notificaciones ni autorizados para los mismos efectos, en virtud de que no se menciona ni la ubicación ni los nombres de las personas.

 

III. Se impone a la recurrente una multa por la cantidad de ********** (**********) equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en la zona geográfica ‘C’ en la fecha que se interpuso el recurso, que era de ********** (**********) diarios.

 

  1. Una vez que cause estado el presente acuerdo, gírese oficio al Servicio de Administración Tributaria haciéndole saber los datos de localización de la sancionada, a fin de que proceda a hacer efectiva la multa impuesta, a través de la Administración de Recaudación que corresponda, en la inteligencia de que deberá informar a este Alto Tribunal acerca de los resultados que obtenga.

 

  1. Notifíquese; haciéndolo en forma personal a la parte recurrente en el domicilio señalado en su demanda de amparo, el cual se encuentra ubicado en **********, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído, por conducto del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en la inteligencia que de existir impedimento legal para llevar a cabo la diligencia encomendada, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, con la referida transcripción del presente acuerdo. Cumplido lo anterior, previa certificación que se elabore en la que se haga constar que este acuerdo causó estado, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

 

Lo proveyó y firma el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza, quien actúa con el Subsecretario General de Acuerdos que da fe, licenciado Mario Alberto Esparza Ortiz.”

 

QUINTO. Agravios. El recurrente expresa en sus agravios, lo siguiente:

 

  1. Contrario a lo manifestado por el Presidente de este Alto Tribunal, en el caso se colman los requisitos de procedencia del recurso de revisión en la medida en que el Tribunal Colegiado decidió sobre la constitucionalidad de una ley local, que lo fue la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, concretamente respecto de su artículo 253, así como sobre la legalidad del Estatuto Constitutivo de la **********.

 

  1. Cuando el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo refiere que es procedente el recurso de revisión cuando se decida sobre la constitucionalidad de leyes, federales o locales, tal decisión puede ser explícita cuando exista un pronunciamiento literal del Tribunal Colegiado, e implícita cuando aplique la norma, pues ello hace presumir necesariamente que aplicó determinada norma por considerarla inconstitucional.

 

  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento, tenía la obligación de suplir la deficiencia de la queja de acuerdo con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, al advertir una violación de ley que la haya dejado sin defensa, siendo el caso de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos en su artículo 253, pues aduce viola la garantía constitucional de libre asociación consagrada en el artículo 9° constitucional, por lo que argumenta que al emitir la resolución, se determinó implícitamente la constitucionalidad de una ley local, como es la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos.

 

  1. Debe revocarse el auto de Presidencia, admitirse el recurso de revisión interpuesto y, en su oportunidad, declararse la inconstitucionalidad del artículo 253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos.

 

  1. Resulta errónea, porque carece de todo sustento legal y fáctico, la consideración del Ministro Presidente en el sentido de que la recurrente obró de mala fe al interponer el recurso de revisión con la única finalidad de entorpecer el cumplimiento de la sentencia reclamada en el juicio **********, pues ello atenta contra lo dispuesto en los artículos 3° Bis, 90 y 173 de la Ley de Amparo, porque en el caso, no afecta al tercero perjudicado la interposición del recurso de revisión, ya que éste estaba en aptitud de solicitar la suspensión del acto reclamado en cualquier momento, dado que no existía suspensión del mismo y consecuentemente no se entorpecía su ejecución; y por el contrario, para promover el recurso de revisión, tomó en cuenta diversos criterios aislados de este Alto Tribunal, así como el voto de minoría de los ministros José Fernando Franco González Salas y Genaro David Góngora Pimentel sustentado en el juicio **********, que se refiere a la aplicación tácita de preceptos legales realizada por el Tribunal Colegiado.

 

  1. La recurrente también sostiene en sus agravios que el artículo 90 de la Ley de Amparo, aplicado en el auto recurrido, es inconstitucional por lo siguiente:

 

Por principio de cuentas habrá de cuestionarse la constitucionalidad del artículo 90 de la Ley de Amparo, y al efecto habrá de pronunciarse esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues del texto del precepto en cita se desprende que siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley, impondrán al recurrente una multa, redacción que evidentemente vulnera la garantía de defensa contenida en los artículos 17, 14 y 16 constitucionales.

 

En primer término, debemos señalar que el artículo 17 Constitucional señala que toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, es decir, implica que una persona pueda estimar tener un derecho contrario al de otra y habrá un tribunal expedito para dirimir tal controversia.

 

Así el artículo 90 de la Ley de Amparo deviene en inconstitucional pues limita la garantía de defensa de la suscrita, pues es evidente que la impetrante estima que se encontraron colmados los supuestos previstos en el artículo 83, fracción V de la Ley de Amparo para hacer valer el recurso de revisión intentado, lo que es una cuestión meramente subjetiva y de criterio jurídico, pues en tal caso se estaría sancionando no una conducta en sí misma, sino, el criterio jurídico de una persona, lo que no puede ser válido, pues el artículo 17 constitucional tutela la garantía de todo gobernado de que le sea administrada justicia, y en el precepto legal citado, la multa en cuestión limita la garantía de defensa del gobernado, pues queda sujeto a la apreciación del juzgador si existió o no una decisión de constitucionalidad, que como ya se viera en el caso a estudio si existió una decisión de constitucionalidad de una ley local.

 

Por si lo anterior fuera poco, el artículo 90 de la Ley de Amparo en la parte que interesa vulnera la garantía (sic) de defensa y audiencia consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues a priori y sin que la suscrita tenga oportunidad alguna de ser oída y vencida en juicio, le impone una multa, lo que es contrario a los artículos constitucionales señalados, pues es de explorado derecho que todo acto privativo de derechos no sólo debe de (sic) estar fundado y motivado, sino además debe de respetar la garantía de audiencia del gobernado, basta leer el artículo 14 constitucional, el que impera que  nadie puede ser privado de la vida, libertad, posesiones, propiedades o derechos en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, que se conceda al gobernado la oportunidad de defenderse.

 

Así el artículo 90 de la Ley de Amparo niega la garantía de defensa de la suscrita, pues es claro que impera que siempre se impondrá multa al quejoso, cuando a consideración del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se haya interpuesto el recurso de revisión en amparo directo y no haya estudio de constitucionalidad de leyes, sin conceder al quejoso oportunidad para que pueda defenderse de la multa impuesta, a ser oído y vencido en juicio, pues como se infiere, se trata de actos privativos, por lo que es evidente que el precepto citado trastoca la garantía (sic) de defensa y audiencia de la suscrita, consagrados (sic) en los artículos 14 y 16 constitucionales.”

 

SEXTO. Estudio de los agravios relacionados con la procedencia del recurso de revisión. Previamente al examen de los agravios, a continuación se sintetizan los conceptos de violación que fueron aducidos en la demanda de amparo que dio lugar al presente recurso de reclamación:

 

  1. La asociación civil tercero perjudicada nunca ha prestado los servicios de mantenimiento al ********** que pretende cobrarle a la quejosa en la vía judicial, y por tanto carece de legitimación ad causam.

 

  1. Los servicios de mantenimiento del fraccionamiento citado los ha prestado el fraccionador y no la asociación civil tercero perjudicada.

 

  1. Existe la presunción legal de que el fraccionador es quien ha prestado el mantenimiento y no la asociación civil tercero perjudicada.

 

  1. De las constancias de autos no se desprende que se haya acreditado que el fraccionamiento ha sido municipalizado y, en consecuencia, que la asociación tercero perjudicada sea quien preste los servicios de mantenimiento.

 

  1. Como el fraccionamiento * * * * * * * * * * no ha sido concluido, ni las obras de equipamiento en su totalidad, no procede por el momento la municipalización de los servicios, por lo que a quien corresponde legalmente continuar prestando los servicios al interior del fraccionamiento es al fraccionador, quien está autorizado para cobrarlos de acuerdo con su reglamento aprobado en el año dos mil tres.

 

Los anteriores planteamientos fueron desestimados por el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien los estimó inoperantes, conforme a las siguientes consideraciones esenciales:

 

  1. La quejosa no adujo en la apelación la falta de valoración de diversas pruebas, de forma tal que constituyen argumentos novedosos respecto de los cuales la autoridad responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse.

 

  1. En oposición a lo sostenido por la peticionaria de amparo del artículo 253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, no se desprende que para que los estatutos internos de un fraccionamiento tengan eficacia legal, el ayuntamiento correspondiente deba autorizarlos.

 

  1. La quejosa no controvierte, eficazmente, la razón medular de la responsable para confirmar la sentencia recurrida, y que se constriñe en que la obligación de la demandada de cubrir las cuotas de mantenimiento deriva de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, al haberse constituido la **********, que la demandada sea propietaria de un bien inmueble ubicado dentro del citado fraccionamiento y del hecho de que esa ley está por encima de cualquier reglamento interno.

 

  1. La quejosa lejos de combatir los razonamientos fundamentales de la responsable para confirmar la sentencia recurrida, básicamente reitera lo que expuso en vía de agravio, esto es, que la actora carece de legitimación porque no existe vínculo jurídico con la demandada pues ésta no es su asociada; que las pruebas de aquélla únicamente se advierte su existencia jurídica y no la prestación de servicios; que hasta que el ********** sea municipalizado corresponde al fraccionador proporcionar los servicios de mantenimiento y cobrar por ellos y que al ser propietaria de un predio en el fraccionamiento citado la obligación de cubrir impuestos prediales, servicios municipales y cuotas de mantenimiento se tiene únicamente con el fraccionador; empero nada dice en contraposición a la conclusión medular de la responsable, en el sentido de que la obligación de la demandada al pago de las cuotas de mantenimiento deriva de la propia Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos; y por esta razón los argumentos destacados deben declararse inoperantes.
  2. En torno al tema relacionado con la legitimación de la asociación civil tercero perjudicada, la parte quejosa no combatió eficazmente lo expuesto por la Sala responsable, porque lo que aduce no se contrapone a lo resuelto por ésta.

 

De lo sintetizado con anterioridad se advierte que fue correcta la apreciación del auto impugnado, en el sentido de que en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento no se decidió sobre la constitucionalidad de alguna norma general, ni se estableció la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal.

 

Incluso, en sus agravios la recurrente reconoce expresamente que en su demanda de amparo no planteó la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni propuso la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, pero aclara que en todo caso esas exigencias no eran necesarias porque la sentencia cuestionada contiene un pronunciamiento implícito sobre la constitucionalidad de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos.

 

Este argumento es infundado porque de la sentencia controvertida no se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento se hubiera ocupado de examinar la constitucionalidad de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, en tanto que la quejosa no expuso argumento alguno contra tal ordenamiento ─según lo reconoce─ y por tanto, dicho Tribunal sólo se limitó a invocar las disposiciones de esa ley estatal, lo cual no implica una declaración o aceptación tácita de su constitucionalidad, pues al aplicarse una ley no se prejuzga sobre su coincidencia con la Constitución Federal, sino que solamente se determina si se cumplieron o no los supuestos normativos que contiene, cuestión de mera legalidad que no hace procedente el recurso de revisión en amparo directo.

 

También es infundado que el Tribunal Colegiado del conocimiento hubiera estado obligado a suplir la deficiencia de la queja para analizar oficiosamente el contenido de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, toda vez que al tratarse de un juicio de amparo directo en materia civil, en el cual 1) no se planteó la inconstitucionalidad de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal; 2) no fue promovido por menores de edad o incapaces; y por último, 3) no se advierte que hubiera habido en contra de la quejosa una violación manifiesta de la ley que la haya dejado sin defensa; debe concluirse que no se configura alguno de los supuestos legales para que quien conoció del juicio de amparo directo hubiera estado obligado a suplir alguna posible deficiencia.

 

Menos aún le asiste la razón a la quejosa cuando solicita en sus agravios que este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la inconstitucionalidad del artículo 253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, toda vez que la materia del presente recurso de reclamación se circunscribe al examen de la legalidad del auto de Presidencia recurrido, sin que pueda abordarse el estudio de temas reservados para el examen del fondo del asunto.

 

En estas condiciones, procede confirmar el auto recurrido en la parte que desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto.

 

SÉPTIMO. Procedencia de la impugnación de la Ley de Amparo. Conforme a las fracciones I y II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, el juicio de amparo es improcedente contra actos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en general, contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas, en los siguientes términos:

 

“Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

 

  1. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

 

  1. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; […].”

 

Lo anterior significa que toda determinación judicial, unipersonal o colegiada, dictada en los juicios de amparo tramitados en la vía directa o en la indirecta, no son susceptibles de control constitucional a través de la promoción de otro juicio de amparo, más aún si se toma en cuenta que los órganos que conocen del juicio de garantías formalmente no pueden incurrir en violaciones a la Constitución Federal, dada su misión de garantizar la supremacía de ésta, por lo que sería inadmisible abrir la posibilidad de examinar la constitucionalidad de sus decisiones, cuando fueron dictadas en un medio de control que tiene precisamente como finalidad someter los actos de la autoridad al imperio de la Constitución Federal, tal como se explica en la jurisprudencia P./J. 2/97[3] de este Tribunal Pleno:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.

 

Contradicción de tesis 14/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, entre otros. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios, en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.”

 

Por tanto, lo decidido durante el procedimiento seguido en los juicios de amparo, y las resoluciones respectivas con las que culminen, no son constitucionalmente controlables en un nuevo juicio de garantías, sino que solamente pueden ser juzgadas a través de los recursos que la ley confiere a las partes, dentro los cuales pueden plantear el examen de la legalidad de dichas determinaciones.

 

Ahora, como la misión fundamental de los recursos previstos en el juicio de amparo consiste en examinar el apego de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales a las reglas previstas en la Ley de Amparo, tanto las relativas al procedimiento como las que tienen que ver con el dictado de las sentencias, dentro de las cuales se encuentra la obligación de los juzgadores de expresar “Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;”; este Tribunal Pleno ha estimado que, al menos por lo que hace al recurso de revisión, este medio de defensa tampoco es la vía idónea para proponer el examen de la constitucionalidad de las leyes aplicadas en la primera instancia por los Jueces de Distrito, cuando la invocación de ellas en sus sentencias se realice, ya sea para dar soporte al reconocimiento de la constitucionalidad del acto reclamado, o bien, para brindar apoyo a la declaración de su inconstitucionalidad, lo cual se determinó así en la jurisprudencia P./J. 48/2009[4], cuyos rubro y texto son los siguientes:

 

“INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EN UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO SON AGRAVIOS INOPERANTES AQUELLOS QUE PRETENDAN INTRODUCIR UN PLANTEAMIENTO DE ESA NATURALEZA RESPECTO DE UNA NORMA QUE INVOCÓ EL JUEZ DE DISTRITO. El recurso de revisión en amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 y 91 de la Ley de Amparo, se limita a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional del Juez de Distrito, como órgano de control de la constitucionalidad, lo cual impide analizar en dicho medio de defensa el planteamiento de inconstitucionalidad de la norma del orden común u ordinaria que rige el acto reclamado, y cuya inobservancia por parte de la autoridad responsable haya sido el argumento en que tiene sustento la concesión del amparo; además, el citado recurso no es un control de constitucionalidad sobre decisiones de otro órgano que realiza una función de tal naturaleza, aunado a que la actividad del Juez de Distrito no es la materia de impugnación constitucional sino los actos de la autoridad señalada como responsable. Así la invocación de leyes ordinarias (federales o locales) en el fallo de amparo no genera un acto de aplicación de éstas en la esfera de los particulares que son parte en el juicio de amparo, ya que atendiendo a la premisa de que el órgano de control constitucional no es una extensión del poder ordinario, cuya actuación es precisamente la que da origen al juicio de amparo, la referencia de normas del orden común en el fallo constitucional solamente se traduce en el argumento que puede dar soporte a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad reclamado por cuestiones de legalidad, esto es, por no haber ajustado el ejercicio del poder público a los cánones normativos que le dan sustancia y legitimidad, en cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, lo que no implica la sustitución del órgano de control constitucional a la actividad propia de las autoridades responsables para incidir en la esfera de los particulares, con la aplicación de las disposiciones que rigen el ejercicio de su poder público.

 

Contradicción de tesis 17/2008-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de octubre de 2008. Mayoría de diez votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.”

 

De esta manera, conforme al anterior criterio P./J. 48/2009, existe un impedimento técnico generado por la interpretación jurisprudencial de este Tribunal Pleno para que, a través de los agravios expuestos en el recurso de revisión, sobrevenga el estudio de la constitucionalidad de las normas generales que hubiesen acogido los Jueces de Distrito en sus sentencias, sobre todo porque si tienen la obligación de fundar y motivar sus resoluciones, este mandato implica el deber de los juzgadores de adoptar las disposiciones necesarias para demostrar si la autoridad responsable violó o no alguna disposición secundaria, sin que con ello se altere o sustituya la fundamentación del acto debatido transformándolo en uno nuevo y distinto del que fue originalmente reclamado, de modo tal que lo único que debe analizarse en la revisión es si la referencia a tales disposiciones fue justificada, o en su caso, si debe prescindirse de dichos fundamentos de Derecho, ya sea por su ajenidad al problema planteado, por haberse mal interpretado, e incluso, por contravenir su texto expreso.

 

Sirve de apoyo a la anterior consideración la siguiente jurisprudencia de este Tribunal Pleno:

 

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión, que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes.” Séptima Época, Núm. Registro IUS: 917562, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Común, Tesis: 28, página: 24.

 

No obstante lo anterior, con motivo del texto vigente del artículo 1° constitucional debe reconocerse que ha sido removido, en parte, el obstáculo técnico para analizar en la revisión la constitucionalidad de las disposiciones que alberguen en las sentencias de los Jueces de Distrito, ya que si bien la posible oposición de tales disposiciones a la Norma Fundamental no podría plantearse en los agravios formulados en la segunda instancia, existe la posibilidad de que sí se analice tal problema cuando dichos Jueces oficiosamente ejerzan su facultad para declarar inconstitucional ─y dejar de aplicar─ algún precepto rector del acto reclamado por contravenir, en su concepto, alguno de los derechos humanos, o también cuando sin declararlo así, opten por su interpretación conforme a la Constitución Federal, supuestos en los cuales es obvio que la materia de la revisión necesariamente dará alojamiento a un análisis de tales temas al tenor de los agravios de la parte afectada.

 

Fuera de estos casos, en principio, no hay ninguna posibilidad de introducir en la revisión por parte de los recurrentes el planteamiento relativo a la posible inconstitucionalidad de normas aplicadas en las sentencias de los Jueces de Distrito,  cuando a través de ellas fundan y motivan sus resoluciones, porque la materia de tal medio de defensa se reduce a la determinación de si deben o no tomarse en cuenta dichas disposiciones para dirimir la controversia, sean o no constitucionales, quedando a salvo la facultad del órgano revisor de dejar de aplicarlas cuando, vía control difuso, adviertan que son contrarias a un derecho humano, también en términos del artículo 1° constitucional, precepto que nuevamente permite oficiosamente declarar la inconstitucionalidad de cualquier norma invocada por aquellos juzgadores primarios, según lo determinó de manera implícita este Tribunal Pleno al emitir la tesis aislada I/2011, de rubro y texto siguientes:

 

“CONTROL DIFUSO. Con motivo de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional modificados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, debe estimarse que han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’” Décima Época, Núm. Registro IUS: 2000008, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. I/2011 (10a.), página: 549.

 

Esta atribución de los Tribunales de la Federación para controlar y dejar de aplicar normas que consideren contrarias a los derechos fundamentales, también les permite analizar la constitucionalidad de todo tipo de normas generales, incluidas las de la propia Ley de Amparo, ya sea que se hubiesen materializado en el procedimiento, en la resolución de la primera instancia, o que pudieran ser necesarias para resolver la revisión, pues el artículo 1° de la Constitución Federal no hace salvedad alguna, y antes bien, si la misión de este ordenamiento adjetivo es la de garantizar la eficacia de los derechos humanos, resulta imprescindible que los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde aplicarlo vigilen que su contenido no los haga nugatorios en el ámbito procesal.

 

De ahí que, en un primer plano, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reafirme la facultad exclusiva que históricamente ha tenido para declarar, en los casos que lo estime necesario, la contravención de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución Federal, o para adoptar la interpretación que conforme a ese Máximo Ordenamiento deba dársele a alguno de los preceptos de esa ley, con el objeto de salvar su constitucionalidad mediante una lectura acorde con los derechos humanos.

 

En un segundo plano, cuando un órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo actualice algún supuesto normativo de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, también se abre la posibilidad de enjuiciar la disposición legal que lo faculte para actuar en el sentido que lo hizo, a condición de que tal cuestión trascienda al sentido de la decisión y se plantee en los agravios de alguno de los recursos instituidos dentro de dicha ley, ya que en estos casos la pretensión directa e inmediata del interesado no es la de obtener la declaración de inconstitucionalidad del fundamento del acto reclamado, sino la de evitar que el juzgador de amparo apoye su resolución definitiva, o algún acto procesal, en un precepto de ese ordenamiento que el afectado considere que le resulta lesivo por inconstitucional, legitimándolo en consecuencia para proponer su estudio dentro de los recursos que la propia Ley de Amparo le confiere.

 

En efecto, en coherencia con la jurisprudencia P./J. 48/2009, a través de los recursos instituidos en la Ley de Amparo las partes están legalmente legitimadas para plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones de este ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdicciones que conocen del juicio de amparo, ya que las decisiones que en su momento se podrían emitir al analizar dicha ley no tendrían como propósito examinar el sustento legal del acto o actos reclamados de las autoridades responsables, sino que solamente perseguirían la finalidad de juzgar, a través del recurso que proceda, la regularidad constitucional de las disposiciones que norman el trámite y resolución del juicio de amparo, y en su caso, para que se dejen de aplicar en un asunto en concreto, sin que por ello se prejuzgue sobre la constitucionalidad de los actos reclamados.

 

Por tal motivo, a fin de asegurar que las partes en el juicio de amparo tengan a su alcance la posibilidad legal de impedir que en un caso concreto se les apliquen disposiciones de la Ley de Amparo que pudieran ser contrarias a la Constitución Federal, este Tribunal Pleno determina que, a instancia de los justiciables, también procede el análisis de los agravios respectivos, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los analice en los recursos de su competencia, en los que ejerza su facultad de atracción, o en los que reasuma su competencia originaria, sin menoscabo de que cuando observe que alguna disposición de dicho ordenamiento se aparta del texto constitucional, sin necesidad de agravio de la parte interesada, lo declare así para los mismos efectos.

 

Lo anterior encuentra explicación en la circunstancia de que si bien es cierto la Ley de Amparo es reglamentaria de preceptos de la Norma Fundamental, tampoco es equivalente a ésta, y por ende, no debe escapar al control de su regularidad constitucional, sobre todo porque ni la Constitución Federal, ni la propia Ley de Amparo, prohíben la impugnación de las normas contenidas en este último ordenamiento.

 

Además, conforme al texto vigente del artículo 1° de la Constitución Federal, y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano está obligado a proporcionar a los justiciables un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal, la ley o dicha Convención, lo cual implica que es obligación de los tribunales procurar que ninguna disposición secundaria quede al margen de la posibilidad de someterla a su contraste con dicha Constitución, pues esta es una de las formas de favorecer la protección más amplia de las personas, en la medida en que tendrán legitimación aun para proponer que esta Suprema Corte revise si, efectivamente, el ordenamiento garante de sus derechos humanos cumple o no con los lineamientos procesales que marca la Norma Fundamental en su artículos 103 y 107, o en cualquiera otra de sus disposiciones.

 

A partir de estas consideraciones, serían tres las condiciones esenciales para que, a instancia de parte, proceda excepcionalmente el examen de las disposiciones legales de la Ley de Amparo aplicadas dentro del juicio de amparo:

 

  1. La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo;

 

  1. La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y

 

  1. La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.

 

Asimismo, conviene precisar que el efecto de la posible declaración de inconstitucionalidad de alguna disposición de la Ley de Amparo estaría limitado a la inaplicación de la norma en el asunto concreto, en la medida en que el precepto relativo que fuese examinado no pudo constituir un acto reclamado en el juicio, y por tanto, no podría dejar de aplicarse a casos futuros al propio quejoso.

 

Bajo estas consideraciones, a continuación se examina la constitucionalidad del último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, ya que el caso reúne los tres requisitos básicos para que proceda su análisis pues: 1) se trata de un proveído dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el trámite de un juicio de amparo directo en revisión; 2) el auto recurrido actualizó efectivamente el contenido del artículo 90 de la Ley de Amparo, y trascendió al sentido de la decisión adoptada, porque con base en él se impuso una multa a la recurrente por el importe mínimo que autoriza dicho precepto, el cual es susceptible de ser aplicado exclusivamente por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, o los Presidentes de sus Salas, al conocer de los recursos de revisión interpuestos en juicios de amparo directo; y 3) contra proveídos como el impugnado está instituido el recurso de reclamación, cuyas condiciones de procedencia ya fueron calificadas al inicio de esta ejecutoria, y por tanto, se está en el supuesto de examinar los agravios formulados por la recurrente contra el artículo 90 de la Ley de Amparo.

 

OCTAVO. Estudio de la constitucionalidad del artículo 90 de la Ley de Amparo. Este precepto establece lo siguiente:

 

(REFORMADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

“Artículo 90. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1980)

Admitida la revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de las salas de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191.

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1980)

Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público, el propio Tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días.

 

(REFORMADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984)

Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.”

 

La recurrente sostiene en sus agravios que el último párrafo de esta disposición limita la garantía de defensa, porque si desde su punto de vista la promoción del recurso de revisión en amparo directo reunía todos los requisitos para su procedencia, lo que la norma controvertida sanciona no es una conducta, sino una cuestión meramente subjetiva o de criterio jurídico, lo cual es contrario a la garantía de defensa que protege el artículo 17 constitucional.

 

Agrega la recurrente que el artículo 90 de la Ley de Amparo también vulnera las garantías de defensa y de audiencia, porque le impide ser oída y vencida en juicio antes de la imposición de la multa que prevé, sin concederle además la posibilidad de defenderse.

 

Es infundado que el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo sancione el planteamiento de criterios jurídicos de los justiciables, toda vez que lo que reprime esta disposición es la promoción del recurso de revisión cuando se formula con pleno conocimiento de que la sentencia recurrida no decidió sobre la constitucionalidad de una norma, ni interpretó directamente algún precepto de la Constitución Federal, casos en los cuales la conducta castigada no es el ejercicio del derecho a defenderse o la ineficacia del desarrollo de los agravios, sino la pretensión de que se examinen cuestiones de mera legalidad ajenas por completo a la materia a la cual se circunscribe la revisión en amparo directo, ya que ésta se limita al estudio de cuestiones estrictamente constitucionales, tal como se advierte del texto de la anterior fracción IX del artículo 107 de la Norma Fundamental, vigente en la época en la que se desechó el recurso de la quejosa:

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

“Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

 

 […]

 

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 1999)

IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.”     

 

Tampoco se encuentra que el referido artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, prive de defensa a las personas que sean multadas con ese fundamento, toda vez que la correspondiente sanción sólo se materializa hasta que ha causado estado el proveído relativo, bien porque no haya sido controvertido o porque habiéndose cuestionado el medio de defensa intentado se hubiera desechado o declarado infundado, dejándose firme o confirmando la multa en cuestión.

 

Consecuentemente, si el interesado tiene la oportunidad de demostrar su desacuerdo con el castigo impuesto, no se advierte alguna violación a su derecho fundamental de ser oído oportunamente en defensa de sus intereses, ya que conforme a la legislación procesal aplicable en el juicio de amparo, los autos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los de los Presidentes de sus Salas, están sujetos al examen de su legalidad a instancia de la parte interesada a través del recurso de reclamación, tal como se aprecia en el propio expediente en que se actúa, el cual garantiza que las personas afectadas con determinaciones como la que se analiza cuenten con un recurso a su alcance que les permite ser escuchadas en defensa de sus intereses antes de ser privadas en forma definitiva de éstos, lo cual al mismo tiempo asegura el respeto a la garantía de tutela judicial efectiva previsto en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, porque a través de una decisión colegiada las personas multadas pueden acceder a tribunales independientes e imparciales para demostrar que, en su caso, su conducta no se adecua al supuesto contenido en la norma disciplinaria tildada de inconstitucional.

 

En estas condiciones, al ser infundados los argumentos de la quejosa no es el caso de estimar inconstitucional el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo.

 

NOVENO. Legalidad de la imposición de la multa. La quejosa sostiene que no obró de mala fe al anteponer el recurso de revisión, ni pretendió entorpecer el cumplimiento de la sentencia reclamada en el amparo directo, porque ni siquiera otorgó la caución que le solicitó el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento para suspender, y en consecuencia demorar, la ejecución de dicho fallo

 

Es infundado el anterior argumento en virtud de que la sola circunstancia de que en la sentencia no se hubiera decidido sobre la inconstitucionalidad de una ley o reglamento, ni interpretado directamente algún precepto de la Constitución Federal es causa suficiente para que se actualice el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, el cual dispone que “siempre” que concurran ambas condiciones se procederá a la imposición de la multa que señala, sin hacer distinción sobre las motivaciones subjetivas que hubiera tenido el recurrente para promover el recurso, pues lo que sanciona la norma es la sola promoción de un medio de defensa, a todas luces improcedente, que obstaculiza las funciones que tiene encomendadas este Alto Tribunal para atender solamente aquellos casos en los que se requiera dictar una decisión sobre cuestiones propiamente constitucionales, tal como se explica en las jurisprudencias 1a./J. 32/2003[5] y 1a./J. 100/2010[6] de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que a continuación se transcriben:

 

“MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación armónica de los artículos 3o. bis y 90 de la Ley de Amparo, se concluye que en los casos en que se desecha el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, por no contenerse en ella decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecerse interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá imponerse multa al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, aun cuando el segundo párrafo del citado artículo 3o. bis señale, de manera general, que el juzgador sólo aplicará las multas establecidas en dicha ley, a los infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe, pues el indicado artículo 90, que específicamente regula la hipótesis de referencia, ordena que siempre se sancionará con multa al infractor sin hacer distingos.”

 

“MULTA. CUANDO SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, DEBE IMPONERSE LA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 90 de la Ley de Amparo, en su último párrafo, establece que cuando se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por tribunales colegiados de circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, se impondrá al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. En ese sentido, se concluye que al existir un desechamiento del recurso de revisión en tales términos, no debe tomarse en consideración lo que establece el artículo 3o. bis, párrafo segundo, de la ley en comento, referente a la demostración de que el recurrente haya actuado de mala fe, puesto que el primero de los preceptos mencionados tiene la plena aplicación en cierto caso específico, mientras que el segundo en supuestos genéricos, por lo que para imponer la multa indicada, al desechar el recurso de revisión, no tiene por qué atenderse a la mala fe con que hubiesen actuado los promoventes, sino sólo al hecho de que aquél se desechó por no contener la resolución recurrida decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, de manera que una vez actualizada esta hipótesis, sólo se atenderá a las atenuantes y agravantes, así como a las consecuencias que conllevó dicha conducta, para imponer una multa dentro de los límites que establece el referido artículo 90.”

 

Conviene precisar que la literalidad del último párrafo del artículo 90 tampoco implica que el juzgador no pueda atender a las circunstancias personales del recurrente que, conforme a su arbitrio judicial, justifiquen excepcionalmente no sancionarlo en determinados casos, como podrían ser, por ejemplo, los recursos promovidos en representación de menores o incapaces, los de los trabajadores, los de ejidatarios y comuneros, los de personas sujetas a proceso penal, y en general, todos los intentados por aquellas personas a las cuales el orden jurídico les ofrece una protección especial a sus pretensiones deducidas en juicio.

 

En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente asunto corresponde a la materia civil y que tuvo su origen en la acción entablada por la asociación civil tercero perjudicada en contra de la hoy recurrente, reclamándole el pago de ********** (**********) por concepto de cuotas de mantenimiento del ********** del **********, que cuenta con una superficie de 3********** (**********) debe concluirse que no existe alguna característica personal de la promotora del recurso de revisión que impidiera multarla.

 

DÉCIMO. Improcedencia de la multa en el presente recurso de reclamación. No procede imponer a la recurrente la multa a la cual se refiere el cuarto párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, porque no se advierte que haya interpuesto el recurso de reclamación sin motivo, ni existen elementos de juicio para considerar que hubiera actuado de mala fe, toda vez que en los agravios se plantearon temas de la competencia de este Alto Tribunal que justificaban su intervención. Apoya la anterior determinación, el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 10/96[7] de rubro y texto siguientes:

 

“RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONER MULTA AUNQUE SEA NOTORIAMENTE INFUNDADO EL RECURSO, SI EL RECLAMANTE NO ACTUÓ DE MALA FE. Si del análisis objetivo de las constancias de autos y de la situación personal del recurrente se desprende que el recurso de reclamación, a pesar de ser notoriamente infundado, no fue hecho valer de mala fe, no debe multarse al promovente, ya que los artículos 103 y 3o. bis de la Ley de Amparo no establecen indistinta y categóricamente la imposición de la multa, sino que lo que se pretende es desalentar y, en su caso, sancionar a aquellos que frívola y maliciosamente hacen uso de las defensas establecidas con el solo afán de demorar la solución de un asunto.”

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.

 

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en funciones Ortiz Mayagoitia, se aprobó el considerando Sexto en el que se declaran infundados los agravios en los que la recurrente sostuvo que sí impugnó en su demanda el artículo 253 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos.

 

Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en funciones Ortiz Mayagoitia, se determinó que los planteamientos sobre constitucionalidad de la Ley de Amparo hechos valer en los recursos previstos en ella, constituyen agravios que deben responderse en cuanto a su mérito.

 

Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en funciones Ortiz Mayagoitia, se determinó que los planteamientos de inconstitucionalidad de la Ley de Amparo, que se estudien al resolver un recurso dentro de un juicio de garantías deben referirse a las disposiciones que se apliquen en el proveído recurrido. El señor Ministro Aguirre Anguiano votó en contra.

 

Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en funciones Ortiz Mayagoitia, se determinó que las decisiones adoptadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la constitucionalidad de la Ley de Amparo, al resolver los recursos de reclamación, sí pueden constituir jurisprudencia, siempre y cuando obtengan la votación idónea.

 

En votación económica, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en funciones Ortiz Mayagoitia, se aprobaron los considerandos séptimo, octavo y noveno, en los que respectivamente se declaran infundados los agravios contra el artículo 90 de la Ley de Amparo, así como los formulados contra la multa impuesta a la quejosa por el Presidente de este Máximo Tribunal mediante proveído de quince de marzo de dos mil once; y se determina que no procede imponer al recurrente la multa referida en el párrafo cuarto del artículo 103 de la Ley de Amparo.

 

El señor Ministro Aguirre Anguiano reservó su derecho para formular voto particular.

 

El señor Ministro Presidente en funciones Guillermo I. Ortiz Mayagoitia declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.

 

El señor Ministro Presidente Juan N. Silva Meza no asistió a las sesiones celebradas los días veinticuatro y veintiséis de enero de dos mil doce, por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.

 

Firman el Ministro Presidente en funciones, la Ministra Ponente y el Secretario General de Acuerdos, licenciado Rafael Coello Cetina, que autoriza y da fe.

 

 

MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES:

 

 

 

 

 

______________________________

GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA

 

 

 

MINISTRA PONENTE:

 

 

 

 

 

________________________________

MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

 

 

 

 

 

 

_____________________________________

LIC. RAFAEL COELLO CETINA

 

Esta hoja corresponde al recurso de reclamación 130/2011, derivado del amparo directo en revisión ********** promovido por **********. Fallado el veintiséis de enero de dos mil doce, en el sentido siguiente:ÚNICO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.Conste

 

 

 

 

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AVA/liss

[1]Articulo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.— En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas — I.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. — II.- Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.— Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.”

 

[2] Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.— Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.”

[3] Novena Época. Núm. Registro IUS: 199492. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V. Enero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 2/97. Página: 5.

[4] Novena Época. Núm. Registro IUS: 166943. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Julio de 2009. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 48/2009. Página: 38.

[5] “Novena Época. Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII. Junio de 2003. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 32/2003, página: 107.”

 

[6] “Novena Época. Jurisprudencia, Materia(s):Común, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXIII. Enero de 2011. Tesis: 1a./J. 100/2010, página: 246.”

[7] Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III. Marzo de 1996, tesis: 2a./J. 10/96, página: 596.[/fusion_builder_column][/fusion_builder_row][/fusion_builder_container]

error: Content is protected !!